REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
206º y 157º

I
Comparecieron por ante este Juzgado, las ciudadanas: MARINA DEL CARMEN MARTUS DE ANDRADE, MARIANA DEL SEÑOR MARTUS DE ORTA, CRISTINA MARTUS HUECK y CARLOTA JOSEFINA MARTUS DE BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.278.422, V-4.278.421, V-6.372.816 y V-6.372.817, respectivamente, asistidas por el abogado MIGUEL ALCIRO BERROTERAN RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.639, solicitando de este Juzgado que se les declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un terreno de su propiedad, ubicado en Calle Dr. Ramon Alfonzo Blanco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e instó a las solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
El día 22 de Noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO FARIAS RUIZ y PEDRO RAMON ALFONZO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.661.924 y V-8.467.400, respectivamente en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copias simples de cedulas de identidad correspondiente a las solicitantes y a los testigos de la presente solicitud.-
2. Plano de las Bienhechurías, descrita en la solicitud. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Original de Constancia de Residencia, otorgado por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
4. Copia Certificada de titulo de propiedad, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2016.641, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.17420, de fecha 08 de Julio de 2016.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Las solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 22 de Noviembre de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ALEJANDRO FARIAS RUIZ y PEDRO RAMON ALFONZO BLANCO, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de las ciudadanas MARINA DEL CARMEN MARTUS DE ANDRADE, MARIANA DEL SEÑOR MARTUS DE ORTA, CRISTINA MARTUS HUECK y CARLOTA JOSEFINA MARTUS DE BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.278.422, V-4.278.421, V-6.372.816 y V-6.372.817, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la Calle Dr. Ramon Alfonzo Blanco, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Calle en Medio y Terreno que es o fue municipal; SUR: Parcela de Terreno que es o fue Municipal; ESTE: Que es su frente, la citada calle “Dr. Ramon Alfonzo Blanco”; y OESTE: Que es su fondo, con terreno del Sr. Mario Defina. Con un área aproximada de 341 Mts2, y de construcción 385,12 Mts2 a favor de las ciudadanas MARINA DEL CARMEN MARTUS DE ANDRADE, MARIANA DEL SEÑOR MARTUS DE ORTA, CRISTINA MARTUS HUECK y CARLOTA JOSEFINA MARTUS DE BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.278.422, V-4.278.421, V-6.372.816 y V-6.372.817, respectivamente.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Sol: 186-16.-