REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por los ciudadanos YUDIHT SOLEDAD ACOSTA DE FILIPPONE y JOSÉ GREGORIO FILIPPONE VARGUILLA, cónyuges, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.761.718 y V-8.748.173, respectivamente, asistidos por la abogada KATERIN YERBELLYS ROOS CABALLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.419, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiestan los solicitantes, asistidos de abogada en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 1986, por ante el Presidente del Concejo Municipal del distrito Zamora del Estado Miranda.-
Que de esa unión procrearon dos hijos de nombre AIKEL YUDIGRETH FILIPPONE ACOSTA y ABIGELSON JOSÉ FILIPPONE ACOSTA.-
Que fijaron el domicilio conyugal en: Calle Padre Sojo, Casa Nro. 01, Sector Valle Verde, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que en el mes de Agosto de 2014, tomaron la firme decisión de separarse y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia y modo, permaneciendo de hecho desde esa fecha separados de cuerpos, por desavenencias conyugales, surgida entre ambos.-
Que los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 numeral 3 del Código Civil Vigente.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
Así mismo, la pretensión de los solicitantes está referida a una demanda por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establece:
Son causales únicas de divorcio: (…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” (…)
Y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida...”
En sintonía con la norma transcrita y según lo planteado por el solicitante, y actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón a la materia para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, razón por la cual resulta forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO que presentada por los ciudadanos YUDIHT SOLEDAD ACOSTA DE FILIPPONE y JOSÉ GREGORIO FILIPPONE VARGUILLA.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ____________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Neil.-
Exp. 4780-16.-
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