REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CUA, PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE 2016.-
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº D-185-A-264-13.-

SOLICITANTES: NELSON ARTURO VEGAS ACEVEDO y MARIA YURAIMA MOGOLLÓN BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.155.100 y V-15.645.931, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORMA YSABEL ROMERO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.709.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).


Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de abril de 2013, se recibió ante este Juzgado solicitud de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos NELSON ARTURO VEGAS ACEVEDO y MARIA YURAIMA MOGOLLÓN BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.155.100 y V-15.645.931, en ese orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho NORMA YSABEL ROMERO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.709; siendo admitida en esa misma fecha, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento la parte actora no ha activado absolutamente su iniciación, habiendo transcurrido desde entonces TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que solamente fue consignado el libelo, es decir, no fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y , objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no esta interesada en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte del prenombrado solicitante, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, al primer (1º) día del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-


EL SECRETARIO ACC.,


CESAR RAFAEL MORENO

Se hará como está acordado.-

EL SECRETARIO ACC.,


CESAR RAFAEL MORENO



JG/Bet.-
D-185-A-264-13.-