TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 2047-16.

JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMAS: Moncada y Pinzon (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADORA: Abg. Zulay Gómez. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. Llasmil Colmenares.

En el día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la Una y Cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación de los tipos penales de CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Zulay Gómez, Fiscal 17ma del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, el adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) y su progenitora A.M.P (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-449613-2016 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de una exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 14 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:50 a.m. de la mañana, momentos cuando la victima identificada como ANDRO, se encontraba en compañía de su madre identificada como ELISEC, en el local donde labora la misma, distinguido con el Nº 075, pasillo A, ubicado en el Mercado Municipal de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando se presentaron el imputado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) en compañía de otros sujetos por identificar, acercándose a la victima exigiendo que le entregara el teléfono celular, percatándose la victima que no tenia nada entre las manos, negándose a entregárselo, es cuando uno de los sujetos que vestía para el momento una camisa de raya verde con blanco y azul, desenfunda un arma de fuego, le dice textualmente: “ que me des el teléfono”, procediendo la victima amedrentada a entregarle el teléfono, saliendo los sujetos huyendo del lugar veloz carrera , de seguida la victima va en persecución de los mismos vociferando “ que lo habían robado” alertando a los presentes en las adyacencias del mercado municipal.

Seguidamente siendo aproximadamente la doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, se encontraban en labores de Servicio en el Parque Miranda, se percataron de una muchedumbre de ciudadanos, los mismo manifestando tener un presunto sujeto que estaba rodando en el mercado municipal de Charallave al darse cuenta de dicha situación se acercaron al lugar les manifestaron que el sujeto presuntamente estaba robando, les hicieron entrega de este ciudadano al cual el oficial procede a realizarle la debida inspección corporal, donde se le lograron incautar: UNA PISTOLA TIPO FACSIMIL COLOR NEGRO, en la parte inferior del lado derecho de su cuerpo, luego se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano en calidad de detenido hasta el Centro de Coordinación Policial para realizar el procedimiento correspondiente al caso, así mismo las victimas del robo se trasladaron por sus propios medios. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Centro Asistencial más Daniel Brito (CDI MAMA PANCHA), el cual fue atendido por el Dr. Daniel Brito portador del M.S.D.S. E312725. En ese mismo orden de ideas , una vez estando en la sede del despacho policial con el ciudadano detenido y las victimas, se procedió a la verificación mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y según el despachador de guardia informo no haber sistema para la hora, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), quien vestía para el momento: UNA (01) CAMISA TIPO CHEMISE DE RAYAS DE COLOR VERDE, BLANCO Y AZUL, Y UN (01) PNTALON BLUE JEAN DEPROVISTO DE CALZADO. Siendo este el motivo de la aprehensión, quien fue puesto de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico y posteriormente presentado por ante el tribunal correspondiente.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad encuadra dentro del tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Moncada y Pinzon (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP, configurándose el Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos como el resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, tuvo el dominio del hecho en tiempo y espacio.

Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para el adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien se encontraba en compañía de otros sujetos por identificar , abordaron a la victima quien se encontraba con su madre en el local de venta de ropa donde laboran, cuando el adolescente investigado portado arma de fuego, se acerco ala victima constriñéndolo a entregar el teléfono celular, y posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:
TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del C.O.P.P y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem las siguientes:
EXPERTOS: Declaración testimonial de la funcionario Detective Yeraldin Hernández, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-053-S/N; de fecha 12-09-16. este medio probatorio el licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 de Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial agregado COLINA WILLIAMAS y Oficial CONTRERAS JESUS adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2016, que serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así también como la acción desplegada por el imputado.
TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como ANDRO, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-16, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Cristóbal Rojas. Quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remita anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; quien depondrá las circunstancias de modo, lugar en que ocurrieron los hechos. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser victima directa. (Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio).
Declaración de la ciudadana identificada como ELISEC, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-16, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Cristóbal Rojas. Quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remita anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; quien depondrá las circunstancias de modo, lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO PREFERENCIAL de los hechos imputados al adolescente identificado en autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con los establecido en los artículos 228 numeral 2 del articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15-06-2007, expediente: 07-0046, ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indico textualmente: …”para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACION MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA:
RECONOCIMIENTO LEGAL: Signada con el Nº 9700-053-S/N, de fecha 15-09-2016, DETECTIVE YERALDINE HERNANDEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. MOTIVO: a los efectos propuestos, se realiza la experticia de reconocimiento legal, a fin de dejar constancia de lo siguiente: EXPOSICION: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, elaborado en material sintético tipo pistola de color negro y gris, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSION: FACSIMIL: objeto que simula ser una arma de fuego.
Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Publico, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, es virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Publico, se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al imputado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, por encontrarse incurso dentro de los tipos penales de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente se le pregunta al adolescente si desea declarar en el presente acto, y expone: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “No, no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien procede a exponer lo siguiente: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, la Defensa ratifica en todo y cada una de sus partes escrito oponiéndome a dicha acusación considerando la defensa que los hechos expuestos por el Ministerio Público no puede atribuírsele a mi defendido, por todos los fundamentos expuestos en el dicho escrito, por lo que la defensa formula sobreseimiento definitivo en la presente causa, conforme al articulo 573 literal c de la LOPNNA y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo.”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, así como la calificación jurídica por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal. Además, que el adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la Defensa, la misma se DESESTIMA.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Yo admito los hechos, estoy arrepentido por todo lo malo que he hecho y por todo lo que mi mama ha tenido que pasar, yo no vuelvo hacer nada malo de nuevo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien procede a exponer lo siguiente: “Vista que mi defendido se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS y ha demostrado su arrepentimiento por los hechos que consta en el presente expediente y esto se traduce a uno de los fine del sistema penal de adolescente el cual es hacerle ver a los adolescentes que infringen la ley, que su conducta no es acorde con el deber ser y las obligaciones que tiene todo ciudadano en una sociedad civilizada, ahora le corresponde al estado a través de sus instituciones orientar esa conducta para que el futuro adulto sea de provecho para el país a través del estudio y del trabajo, es por ello que solicito imponga inmediatamente la sanción con la correspondiente rebaja que beneficia a mi defendido, en vista que por circunstancia de economía procesal el estado también gana en el proceso penal como bien lo dice el, en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Admisión de los Hechos, nos dice que este procedimiento es de ganar ganar, tanto para las partes como para el Estado, es todo.”

Visto que el adolescente ut supra identificado, admitió los hechos imputado por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de forma CONSECUTIVA. Ahora bien, esta Juzgadora observando de la revisión de las actas que el adolescente ha estado sometido a Detención Judicial Preventiva conforme el articulo 559 en relación 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desde el 14/09/2016 hasta el día de hoy 11/11/16, por UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo decretada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por encontrarse en rol de guardia, lo que se traduce al restar dicho cómputo a la sanción de UN (01) AÑO de privativa de libertad, impuesta en esta Audiencia Preliminar, a que el acusado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), queda sujeto a cumplir la sanción de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS de PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y una vez, cumplidas ésta quedará sometido a cumplir la medida de Libertad Asistida durante un año, la cual consistirá en que el mismo estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte la sentencia por Admisión de los Hechos. QUINTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Ejecución todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena librar boleta de ingreso al Director del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).ASI SE DECIDE.-

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez.


Representante del Ministerio Público, Defensor Público


Abg. Zulay Gómez. Abg. José Gregorio Ferrer.

El Imputado, La Progenitora.

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PI. PD.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 2047-16.-
JG/ro.-