TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2063-16.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: Y.D.M.Z. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE STALIN MORON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.495, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.037, con domicilio procesal en: CARRETERA CUA OCUMARE, AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, OFICINA Nº 02, TLF.: 0414-336.29.14.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.-

Visto que en esta misma fecha (15-11-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01193-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado Y.D.M.Z. (Identidad protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de contemplada en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente Y.D.M.Z. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, por los hechos ocurrido el en fecha 12 de noviembre de 2016 siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44 del Municipio Urdaneta, en labores de patrullaje en el sector La Morita de la carretera Charallave- Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, logran avistar un vehiculo modelo Optra, marca Chevrolet color naranja, el cual detuvieron para realizaron la verificación de las personas que se encontraban dentro del mismo y a su vez realizarle la inspección del vehículo, descendiendo del mismo tres ciudadano quienes quedaron identificados como YORBIS YORDANY GARCIA, de 29 años de edad, ENYERBERT SALCEDO FERNANDEZ, de 27 años de edad y el adolescente presente en sala, a quienes en repetidas oportunidades les preguntaban si portaban alguna arma de fuego o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, manifestando los mismos no poseer nada al respecto, los funcionarios al inspeccionar el vehiculo lograron encontrar oculto debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo Revolver calibre .38 de color gris con empuñadura de goma de color negro con dos cartuchos sin percutir. Seguidamente les solicitaron la documentación del vehículo respondiendo el ciudadano YORBIUS GARCIA, (CONDUCTOR) que el vehículo no era de ellos y no sabían en donde estaban los documentos, en vista de los hechos procedieron del Comando de la Segunda Compañía de Sur Miranda ubicada en Nueva Cúa, donde se presentó un ciudadano manifestando ser el propietario del vehículo y que el mismo le había sido robado en horas de la mañana, mostrando la planilla de denuncia formulada ante el CICPC, la cual quedo registrada en dicha sede bajo el Nº K-16-0396-02180, procediendo de manera inmediata a notificar al Ministerio Público de los hechos. En vista de lo antes narrado, el Ministerio Publico precalifica los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicito se ventile el procedimiento Sentencia Nº 274 de Sala Constitucional dictada en fecha 19 de febrero del año 2002, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANTO, ratificada en sala de Casación Penal con Sentencia Nº 203 de fecha 07/07/2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves y Sentencia 692 de Sala de Casación Penal dictada en fecha 15/12/2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual entre otras cosas se señala que se hace necesario valorar la magnitud del daño causado y el peligro de fuga aún cuando no se esté presentando dentro de las horas correspondiente a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA o 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por tratarse de un delito contemplado en el artículo 628 de la LOPNNA es por lo que solicito le sea impuesto al adolescente la medida establecida en el artículo 559 en relación con el 560 por cuando llenan los extremos del artículo 581 todos de la LOPNNA y que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al respecto manifestó: “Deseo darle la palabra, es todo”.

La Defensa Privada, realizó sus alegatos en la forma que sigue: “Esta defensa niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas por el Ministerio Público. En Primer lugar, solicito a la honorable Juez control judicial de la constitucional, efectivamente las actas policiales nos señala que mi defendido fue aprehendido el día sábado a las 7:30 de la noche por lo cual evidentemente han transcurrido las 12 horas establecidas en la ley especial para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual tiene carácter orgánica, adicional la orden constitucional establecida en el artículo 44 de la CRBV, al respecto fundamente, el Ministerio Público ha invocado tres sentencias de nuestro máximo tribunal una en sala Constitucional y dos en Sala Penal, obvia el Ministerio Público razonamiento realizado en dicha jurisprudencia la primera la mas importante y no es vinculante, es decir no es de obligatorio cumplimiento por parte del tribunal y es así porque sino sería letra muerta el artículo 44 de la constitución, solo casos muy especiales se autoriza al Juzgador obviar la orden constitucional que todo aprehendido debe ser presentado dentro de las 48 horas, así lo manifiesta el Dr. DELGADO OCANDO, la Magistrado DEYANIRA NIEVES y el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, cuando esta defensa señala que el Fiscal incurre en el vicio de inmotivación es porque no explica al tribunal y a la defensa hasta donde quiere él que se aplique dicha jurisprudencia no vinculante incurriendo con esta inmotivación también en violación al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, imagina esta humilde defensa que lo que quiere decir el honorable fiscal es que no importa si la fuerza publica presente después de las 48 horas a una persona solo basta decir que hay peligro de fuga o obstaculización a la investigación lo cual es falso, no hay peligro de fuga porque el adolescente tiene residencia fija, lo acompaña su madre y no hay peligro de destrucción de pruebas, ni de amenaza a testigos, porque no hay testigo de la detención de mi defendido, carece de prueba y no se puede destruir lo que no existe, para aplicar la sentencia antes aludida, no debe haber duda alguna que estamos en presencia del ejecutor de un delito, esta sentencia nace de un caso particular, una persona que había sido solicitada por homicidio y que había sido individualizada e identificada por las víctimas, es detenida luego de un largo proceso de búsqueda, un año, este evade un tribunal, y el Juez a pesar de haber sido presentado después del lapso de las 48, argumentó que la conducta de ese imputado lo hacía presumir que no iba a estar ha derecho, pues se había dado a la fuga, que no es el caso de marras, no hay excusa alguna para que mi defendido no haya sido presentado primero dentro de las 12 horas había un Tribunal de Guardia en Santa Teresa el domingo, vencidas las 12 horas pudieron haber sido presentados ante este Tribunal ayer, su madre junto con esta defensa, nos hicimos presente desde las 11:00 de la mañana el día 14, yo le informé a este Juzgado verbalmente de la detención de este joven, posteriormente cuando llegó el honorable fiscal y se lo dije, eran las 11:00 de la mañana del día de ayer, no existía obstáculo alguna ni causa de fuerza mayor no desastre natural que impidiera el traslado e este joven a este Tribunal, cuando alego que el Fiscal incurre en inmotivación es porque esta sentencia señala expresamente que tiene que haber causa de fuerza mayor, obstáculos que no pudieron haber sido vencidos o desastres naturales, por lo tanto no es aplicable esta jurisprudencia, solicito en nombre de mi defendido se haga cumplir la constitución no ha sido derogada, está en plena vigencia, solicito la libertad de mi defendido en base al artículo 44 de la Constitución nacional. Segundo en cuanto a la calificación jurídica otorgada en los hechos por la representación Fiscal, esta defensa expresa: incurre en indebida adecuación típica la representación fiscal, los hechos deben ser encuadrados en el derecho, el delito es una acción típica antijurídica y culpable, cuando asistimos a esta audiencia tenemos que analizar es obligación del Ministerio Público en nombre del estado adecuar los hechos al derecho so pena de incurrir en violación al principio de la legalidad, establecida en la constitución y efectivamente el Fiscal del Ministerio Público viola este principio. El delito de Robo lo comete uno o varios sujetos que haciendo uso de la fuerza de amenaza o de arma, arrebata a otro o a otros un bien que éste posee o detenta, las actas policiales dicen que mi defendido estaba abordo de un vehículo que el vehículo fue detenido, que ellos fueron conminados a bajarse del mismo, ellos se bajaron sin ofrecer resistencia, se registró el vehículo, encontraron un arma son detenidos trasladados a la sede del cuerpo policial, ahí llegó un ciudadano dijo que ese era su vehículo, esta narración que es la que debió haber hecho el ministerio publico para cumplir con la técnica de la adecuación típica y no o hizo no describe que mi defendido, no desarrollo conducta alguna de carácter atípica, simplemente estaba a bordo de un vehículo el cual resultó haber sido robado, tiempo pasado, a él no lo encontraron infraganti sometiendo al propietario del vehículo sino que horas después que este había sido robado , el estaba adentro del mismo, el iter criminis, delito de robo ocurrido a las 10:00 de la mañana del día sábado, por un solo sujeto quien portaba un arma de fuego, se la colocó al frente al dueño del automóvil, se montó en el automóvil, lo prendió y huyó, ahí se cometió el delito de robo, diez horas después encuentran el vehículo presuntamente en manos de otro sujeto que no es mi defendido, él no conducía, el delito de robo se había consumado 10 horas atrás y en un ejercicio imaginario el fiscal del Ministerio público lo borra y coloca el robo a las 7:20 de la noche, no hay delito de robo, no cumple con los requisitos del delito, sin que esto quiera decir reconocimiento alguno de responsabilidad penal de mi defendido, sino de lo que debe ser la exacta adecuación típica, es decir, calificación jurídica, si tomamos en cuenta nada mas las actas policiales, estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo, solicito pues el cambio de la calificación jurídica de los hechos otorgado por el Ministerio Público del robo agravado al de aprovechamiento de vehículo automotor, por ser la calificación jurídica de carácter constitucional, no voy ha alargarme más pues la honorable Juez conoce suficiente del derecho penal inclusive mucho más que esta humilde defensa, pro lo tanto reitero la solicitud, cambio de calificación jurídica. Tercero, No existe testigo de la detención no está presente la víctima quien pudiese identificar o descartar como autor del delito a mi representado, mi defendido no tiene conducta predelictiva positiva, nunca ha sido detenido, residencia fija, oficio mecánico a sus 17 años va a ser padre, es sostén de hogar, informo al Tribunal que el verdadero lugar donde fue aprehendido mi defendido fue en el barrio Los Olivos de Charallave, en el Club Hermanos Perdomo junto a 26 personas más, es falso lo que relatan las actas policiales, con el se encontraba su señora madre y su joven esposa, todas estas personas declararan dentro de esta investigación, reitero mi solicitud de libertad de mi defendido y el cambio de su calificación jurídica, y una medida que le permita estar al lado de su esposa y de su madre, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

Revisadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente de las mismas se desprende que el adolescente Y.D.M.Z. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), fue aprehendido en fecha 12 de noviembre de 2016 siendo las 7:20 de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 44 del Municipio Urdaneta, como consta del Acta Policial, así tenemos que desde el momento de su aprehensión hasta el día de hoy 15/11/2016 a las 11:00 de la mañana, en que fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal, el adolescente estuvo privado de su libertad por un lapso de sesenta y tres (63) horas y cuarenta (40) minutos, antes de ser presentado ante este Tribunal, lapso este que supera el establecido en el artículo 44.1 que establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención….(omissis).

Es por ello que quien aquí decide, considera que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías legales y constitucionales que asisten al adolescente Y.D.M.Z. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en el presente caso, el Tribunal DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada referente a LA LIBERTAD del adolescente Y.D.M.Z. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la cual queda sujeta a la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a las presentaciones periódicas ante este Juzgado una vez cada quince (15) días por un lapso de tres meses, iniciando las mismas el día 22/11/2016 a las 9:00 de la mañana, ante este Tribunal.

Seguidamente el Ministerio Público ejerció RECURSO DE APELACION a título de EFECTO SUSPENSIVO conforme al artículo 608 literales c) y k) de la LOPNNA, en relación con el artículo 64 del COPP aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA,

Para decidir se observa:

El proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, asegurando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna, así tenemos que

El artículo 26 de nuestra Constitución:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este Tribunal actuando en sede LOPNNA como Tribunal de control judicial de la Constitución, observó que efectivamente las actas policiales señalan que el adolescente Y.D.M.Z. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), fue aprehendido el día sábado a las 7:30 de la noche por lo cual desde el momento de su aprehensión transcurrieron no solo las 24 horas establecidas en la Ley Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual tiene carácter orgánica, adicional a ello también transcurrieron las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el adolescente investigado fue detenido por el órgano policial en fecha 12 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, siendo presentado ante este Tribunal en el día 15-11-2016 a las 11:00 minutos horas de la mañana, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación sesenta y tres (63) horas y cuarenta (40) minutos, en violación a la garantía constitucional que establece que el detenido in fraganti debe ser presentado en un tiempo no mayor a 48 horas, convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un adolescente detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen legal y constitucionalmente, violentándole los derechos que se encuentran garantizados en nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal ratifica su pronunciamiento anterior en el cual se acuerda la LIBERTAD del adolescente, sujeta la misma a la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, pronunciamiento surgido de las circunstancias que han rodeado el caso como fue la privación ilegítima de la libertad del adolescente más allá de los lapsos establecidos, en violación de derechos legales y constitucionales que lo asisten, sin prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, violaciones flagrantes de derechos constitucionales que no pueden pasar desapercibidos por este Tribunal, aunado a ello no se ha coartado la acción del Ministerio Publico pues la libertad otorgada al adolescente quedo sujeta a medidas cautelares que aseguran su comparecencia a juicio, apartándose este Tribunal así del EFECTO SUSPENSIVO planteado por el Ministerio Público; aunado a ello el adolescente tiene domicilio fijo, su representante legal se encuentra en sala, no posee una conducta pre-delictual y su libertad está sujeta a la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada quince (15) días por un lapso de tres meses, iniciando las mismas el día 22/11/2016 a las 9:00 de la mañana, ante este Tribunal lo que asegura su comparecencia a juicio.

Considerando así, que se encuentra satisfecha la acción de la justicia tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Adolescente, reflejado en el Artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, en consecuencia se DESESTIMA la solicitud de convalidación de la privación ilegítima de libertad sufrida por el adolescente Y.D.M.Z. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), cuando fue presentado por el órgano policial actuante, en un tiempo que supero sobradamente el lapso no mayor de 48 horas establecido constitucionalmente. En virtud a este razonamiento se ordena la LIBERTAD CONDICIONADA del investigado de autos, al cumplimiento de la cautelar literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, como se dispuso en el particular que antecede.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídas el recurso interpuesto por la representación fiscal y la oposición formulada por la Defensa Privada al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Del el acta policial se evidencia que el adolescente Y.D.M.Z. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA),estuvo detenido por el órgano policial, hasta el momento de su presentación por un lapso de sesenta y tres (63) horas y cuarenta (40) minutos, en el cual transcurrieron no solo las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sino que también transcurrieron sobradamente las 48 horas del 44.1 Constitucional el cual establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen legal y constitucionalmente, violentándole los derechos garantizados en nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal ratifica el pronunciamiento que acuerda la LIBERTAD del adolescente, sujeta la misma a la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada quince (15) días por un lapso de tres meses, iniciando las mismas el día 22/11/2016 a las 9:00 de la mañana, ante este Tribunal. Considerando así, que se encuentra satisfecha la acción de la justicia tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Adolescente, reflejado en el Artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en consecuencia se DESESTIMA la solicitud de convalidación de la privación ilegítima de libertad sufrida por el adolescente Y.D.M.Z. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), cuando fue presentado por el órgano policial actuante, en un tiempo que supero sobradamente el lapso no mayor de 48 horas establecido constitucionalmente. En virtud a este razonamiento se ordena la LIBERTAD CONDICIONADA del investigado de autos, al cumplimiento de la cautelar literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, como se dispuso en el particular que antecede. SEGUNDO: Se OYE LA APELACION formulada en este acto por la Vindicta Pública en contra de la decisión dictada por este Tribunal y por cuanto el adolescente fue objeto de privación ilegítima de libertad, tiene domicilio fijo, su representante legal se encuentra en sala, no posee una conducta pre-delictual y su libertad esta sujeta a medidas cautelares que aseguran su comparecencia a juicio, apartándose este Tribunal así del EFECTO SUSPENSIVO planteado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por considerar este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. Se ORDENA la remisión del expediente en original de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal.”. CUMPLASE

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 2063-16.
JG/Bet.-