TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, (17) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCOBAR LANDAETA y ZOBEIRA COLLEN PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.846.685 y V-6.148.500, respectivamente, asistidos por la abogada YOJANA YOCEMI RIVERO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.434, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 1984, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 030, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 19 de Abril, Calle Principal Nº 02-15, Cúa - Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde julio del año 2000, hasta la presente fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres ANYOSKE ZOBEIRA ESCOBAR PEREZ, AIKER RASETH ESCOBAR PEREZ, ANYESKI ZOBEIRY ESCOBAR PEREZ y ANYESMAR YOSAREAM ESCOBAR PEREZ, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.473.899, V-17.473.896, V-19.267.254 y V-19.267.255, en ese mismo orden; y acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha (16) de junio del 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia para consignar Boleta de Notificación aparentemente recibida por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, la Abg. SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta, mediante diligencia, expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente y visto que reúne los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde julio del año 2000 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.

En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCOBAR LANDAETA y ZOBEIRA COLLEN PEREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.846.685 y V-6.148.500, respectivamente, 04 de abril del año 1984, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quedando asentada el acta de matrimonio bajo el Nº 030, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta – Estado Miranda, así como al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los (17) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha, y siendo la (01:00 m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

JG/LLc/Pao.-
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-583-16.-