TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2047-16
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
ACUSADORA: Abg. Zulay Gómez. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. Llasmil Colmenares.
En fecha 20-10-2016, se recibió anexo al oficio Nº 5370-512 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, el expediente signado con el Nº 3327-16 (nomenclatura de ese Tribunal), de la causa seguida en contra del adolescente P.M.R.E. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión los tipos penales de CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se ordeno darle entrada en el libro penal llevado por este Tribunal quedando así bajo el Nº 2047-16. Folio 32.-
En fecha 24-10-2016, se recibió anexo al oficio Nº 15-DPIF-F17-00905-2016, escrito de acusación y sus anexos, procedente de la Fiscalia 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, este Tribunal en esta misma fecha acordó notificar a las partes de la continuación del presente proceso, fijando para el día 11/11/2016 a las 10:00 a.m. la Audiencia Preliminar. Folios 33 al 35 y su vto.-
En fecha 28-10-2016, se impone al adolescente: P.M.R.E. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la Audiencia Preliminar.- Folio 36.-
En fecha 28-10-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica. Folio 37 y vto.-
En fecha 20-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Fiscal 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por ese despacho. Folio 38 y vto.-
En fecha 09-11-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al ciudadano MONCADA (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de victima, de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 39 y vto.-
En fecha 09-11-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al ciudadano PINZON (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de victima, de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 40 al 41.
En fecha 09-11-2016, se ordeno al Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas, sede en Charallave, el traslado del adolescente P.M.R.E. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folios 42 y vto.-
En fecha 11-11-2016, este Tribunal, recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por el Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy.
Llegado el día, 11-11-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado P.M.R.E (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el escrito acusatorio en este acto en contra del adolescente P.M.R.E (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: “en fecha 14 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:50 a.m. de la mañana, momentos cuando la victima identificada como ANDRO, se encontraba en compañía de su madre identificada como ELISEC, en el local donde labora la misma, distinguido con el Nº 075, pasillo A, ubicado en el Mercado Municipal de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando se presentaron el imputado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) en compañía de otros sujetos por identificar, acercándose a la victima exigiendo que le entregara el teléfono celular, percatándose la victima que no tenia nada entre las manos, negándose a entregárselo, es cuando uno de los sujetos que vestía para el momento una camisa de raya verde con blanco y azul, desenfunda un arma de fuego, le dice textualmente: “ que me des el teléfono”, procediendo la victima amedrentada a entregarle el teléfono, saliendo los sujetos huyendo del lugar veloz carrera , de seguida la victima va en persecución de los mismos vociferando “ que lo habían robado” alertando a los presentes en las adyacencias del mercado municipal.
Seguidamente siendo aproximadamente la doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, se encontraban en labores de Servicio en el Parque Miranda, se percataron de una muchedumbre de ciudadanos, los mismo manifestando tener un presunto sujeto que estaba rodando en el mercado municipal de Charallave al darse cuenta de dicha situación se acercaron al lugar les manifestaron que el sujeto presuntamente estaba robando, les hicieron entrega de este ciudadano al cual el oficial procede a realizarle la debida inspección corporal, donde se le lograron incautar: UNA PISTOLA TIPO FACSIMIL COLOR NEGRO, en la parte inferior del lado derecho de su cuerpo, luego se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano en calidad de detenido hasta el Centro de Coordinación Policial para realizar el procedimiento correspondiente al caso, así mismo las victimas del robo se trasladaron por sus propios medios. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Centro Asistencial más Daniel Brito (CDI MAMA PANCHA), el cual fue atendido por el Dr. Daniel Brito portador del M.S.D.S. E312725. En ese mismo orden de ideas , una vez estando en la sede del despacho policial con el ciudadano detenido y las victimas, se procedió a la verificación mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y según el despachador de guardia informo no haber sistema para la hora, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), quien vestía para el momento: UNA (01) CAMISA TIPO CHEMISE DE RAYAS DE COLOR VERDE, BLANCO Y AZUL, Y UN (01) PNTALON BLUE JEAN DEPROVISTO DE CALZADO. Siendo este el motivo de la aprehensión, quien fue puesto de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico y posteriormente presentado por ante el tribunal correspondiente.
Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 14 años de edad, se encuentra sumida dentro del tipo penal de de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien se encontraba en compañía de otros sujetos por identificar , abordaron a la victima quien se encontraba con su madre en el local de venta de ropa donde laboran, cuando el adolescente investigado portado arma de fuego, se acerco ala victima constriñéndolo a entregar el teléfono celular, y posteriormente fue aprehendido por funcionarios policiales, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del C.O.P.P y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem las siguientes:
EXPERTOS: Declaración testimonial de la funcionario Detective Yeraldin Hernández, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-053-S/N; de fecha 12-09-16. este medio probatorio el licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 de Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Oficial agregado COLINA WILLIAMAS y Oficial CONTRERAS JESUS adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2016, que serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así también como la acción desplegada por el imputado.
TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como ANDRO, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-16, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Cristóbal Rojas. Quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remita anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; quien depondrá las circunstancias de modo, lugar en que ocurrieron los hechos. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados al adolescente identificado en autos, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser victima directa. (Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio).
Declaración de la ciudadana identificada como ELISEC, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-16, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Cristóbal Rojas. Quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remita anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; quien depondrá las circunstancias de modo, lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO PREFERENCIAL de los hechos imputados al adolescente identificado en autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con los establecido en los artículos 228 numeral 2 del articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15-06-2007, expediente: 07-0046, ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indico textualmente: …”para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”; se indican las siguientes:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACION MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA:
RECONOCIMIENTO LEGAL: Signada con el Nº 9700-053-S/N, de fecha 15-09-2016, DETECTIVE YERALDINE HERNANDEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. MOTIVO: a los efectos propuestos, se realiza la experticia de reconocimiento legal, a fin de dejar constancia de lo siguiente: EXPOSICION: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, elaborado en material sintético tipo pistola de color negro y gris, la pieza antes mencionada se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSION: FACSIMIL: objeto que simula ser una arma de fuego.
Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Publico, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, es virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Publico, se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente P.M.R.E (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 17 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos, es todo”.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente P.M.R.E (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, la Jueza les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Jueza, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “No, no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, la Defensa ratifica en todo y cada una de sus partes escrito oponiéndome a dicha acusación considerando la defensa que los hechos expuestos por el Ministerio Público no puede atribuírsele a mi defendido, por todos los fundamentos expuestos en el dicho escrito, por lo que la defensa formula sobreseimiento definitivo en la presente causa, conforme al articulo 573 literal c de la LOPNNA y en consecuencia la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo.”
La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, así como la calificación jurídica por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal. Además, que el adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la Defensa, la misma se DESESTIMA.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea ADMITIR LOS HECHOS y al respecto expone: P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) :“Yo admito los hechos, estoy arrepentido por todo lo malo que he hecho y por todo lo que mi mama ha tenido que pasar, yo no vuelvo hacer nada malo de nuevo, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: ““Vista que mi defendido se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS y ha demostrado su arrepentimiento por los hechos que consta en el presente expediente y esto se traduce a uno de los fine del sistema penal de adolescente el cual es hacerle ver a los adolescentes que infringen la ley, que su conducta no es acorde con el deber ser y las obligaciones que tiene todo ciudadano en una sociedad civilizada, ahora le corresponde al estado a través de sus instituciones orientar esa conducta para que el futuro adulto sea de provecho para el país a través del estudio y del trabajo, es por ello que solicito imponga inmediatamente la sanción con la correspondiente rebaja que beneficia a mi defendido, en vista que por circunstancia de economía procesal el estado también gana en el proceso penal como bien lo dice el, en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Admisión de los Hechos, nos dice que este procedimiento es de ganar ganar, tanto para las partes como para el Estado, es todo.”
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, del imputado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 14 de septiembre de 2016, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa Publica solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente P.M.R.E (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (14-09-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (11-11-2016), se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN le fue acordada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales”f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplidas en forma consecutiva. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de forma CONSECUTIVA. Ahora bien, esta Juzgadora observando de la revisión de las actas que el adolescente ha estado sometido a Detención Judicial Preventiva conforme el articulo 559 en relación 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desde el 14/09/2016 hasta el día de hoy 11/11/16, por UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo decretada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, por encontrarse en rol de guardia, lo que se traduce al restar dicho cómputo a la sanción de UN (01) AÑO de privativa de libertad, impuesta en esta Audiencia Preliminar, a que el acusado P.M.R.E. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), queda sujeto a cumplir la sanción de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS de PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y una vez, cumplidas ésta quedará sometido a cumplir la medida de Libertad Asistida durante un año, la cual consistirá en que el mismo estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte la sentencia por Admisión de los Hechos. QUINTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Ejecución todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena librar boleta de ingreso al Director del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Así se decide”.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 2047-16.-
JG/ro.-
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