TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° Y 157º

EXPEDIENTE Nº 2046-16.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
Imputados: P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)
Victima: T.R.J.C. (Identidad Protegida Conforme Al Art. 308 Del C.O.P.P).
Acusador: Abogado Enrique Lucena. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensor Privado: Abogado Carlos Arturo Duran Falcón, V-6.237.941, inpre: 68.017, domicilio procesal: Edif. Centro Villasmil, Piso 7, Ofic. 7-16, Parque Carabobo al lado del CICPC, Caracas, Tlfs.: 0212.574.00.59 y 0414.275.50.29
Secretaria: Llasmil Colmenares

Se desprende de autos, que en fecha 20-10-2016, se recibió el presente expediente por ante este Despacho, procedente del Tribunal Ordinario de los Municipios Independencia y Simón Bolivar, con sede en Santa Teresa, adjunto al oficio Nº 15DPIF-F17-00908-2016, contentivo Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la imputación de los delitos de 1) Para el adolescente P.B.J.J. y (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AUTOR en el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) para el adolescente C.C.K.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 25 al 53.

En fecha 28-10-2016, se impone a los imputados P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de la Acusación presentada por la Vindicta Pública. Folio 58.
En fecha 07/11/2016, se recibió Escrito de Excepciones presentado por el Defensor Privado Abg. Carlos Arturo Duran Falcón, V-6.237.941, inpre: 68.017.

Llegado el día, 15-11-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA, y una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se efectuó la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presento formal acusación a tenor de lo previsto en el artículo 570 literal b) de la LOPNNA en relación con el artículo 308 numeral 2 del COPP, y siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, en este acto en contra de los adolescentes: P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), ya que luego de una exhaustiva investigación se evidencia que: …“En fecha 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, momentos en que transitaba en su vehiculo moto, por el sector Barrio Ajuro ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, la victima de autos, al pasar por el Hospitalito cerca de la escuela POLICARPO FERRERA por donde esta la Plazita Los Indios, se percata que dos ciudadanos que transitaban caminando, uno con franelilla color azul y el otro con chemise color gris, le llamaron ¡moto taxi!, y al detenerse frente a estos el adolescente P.B.J.J. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) el cual vestía un sueter gris y un blue jean claro, desenfundo un facsimil, tipo pistola de fabricación rudimentaria, envuelto en material sintético de color negro (teipe), en la parte inferior de un trozo de tubo color azul, el cual portaba en la pretina del pantalón; optando la victima por acelerar la moto y comenzó a gritar ¡me están robando!, y a pocos metros se le apago, cayendo al suelo la moto identificada con las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: ROJO, AÑO: 2013, PLACA: AF6B47G, SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K16DM037696, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ*0653567, los adolescentes salen huyendo del lugar hacia la cancha y la gente del sector salio en su ayuda, el adolescente que vestía franelilla de color azul, le meten el pie y al caer en el suelo comienzan a golpearlo y en ese instante la comisión de patrullaje vehicular perteneciente a la brigada de la policía Municipal de Charallave, acuden al lugar al avistar al grupo de personas en la acción procediendo a su detención, quedando identificado como: 1) P.B.J.J. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad y 2) C.C.K.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, siendo señalados por la victima y al realizarle la inspección corporal de personas logran incautarle al adolescente P.B.J.J. que vestía chemise de color gris para el momento, el arma de fuego antes descrita, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales e informando a la superioridad para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente…”.

Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por los adolescentes: P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 y 17 años de edad, se encuentran sumidos dentro de los delitos de 1) Para el adolescente P.B.J.J. y (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AUTOR en el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) para el adolescente C.C.K.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los adolescentes antes mencionados la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 literal B, de la LOPNNA, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:

PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO NUÑEZ REINALDO, RODRIGUEZ YISSIU, OFICIALES KENSOR GALLARDO y JIMENEZ CUARTE. Todos adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave los cuales constan en Acta Policial, de fecha 15 de septiembre de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, que coinciden con la declaración de la victima, testigos y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados.

SEGUNDO: Testimonio identificado como TOSTA, cuyos datos son protegidos de conformidad con el articulo 308 del COPP, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 05 de agosto del 2016, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas y la ampliación de la declaración de fecha 20-09-2016 por ante la Fiscalía 17º.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Testimonio del experto DETECTIVE JORGE AROCHA, adscrito al Eje de Vehículos de Ocumare del Tuy, Sala de Técnica Policial de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del CICPC, el cual consta en Reconocimiento Legal Nº 9700-053, de fecha 15 de septiembre de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• Se ofrece el testimonio del experto, según el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ofrece Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053 de fecha 15-09-2016, conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio.

Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Legal y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las victimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan una relación entre si de absoluta concordancia.

CUARTO: Testimonio del experto DETECTIVE JORGE AROCHA, adscrito al Eje de Vehículos de Ocumare del Tuy, Sala de Técnica Policial de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del CICPC, el cual consta en Infección Técnica S/N, de fecha 16 de septiembre de 2016, realizada al vehiculo UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: ROJO, AÑO: 2013, PLACA: AF6B47G, SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K16DM037696, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ*0653567. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• Se ofrece el testimonio del experto, según el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ofrece Inspección Técnica S/N, de fecha 16-09-2016, conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizo INSPECCIÓN TECNICA, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados y objeto de la presente averiguación penal, incoada a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las presente causa , elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las victimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan una relación entre si de absoluta concordancia.

QUINTO: Testimonio del Experto T.S.U. CARLOS JAIMEZ, adscrito al Eje de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC, el cual consta en EXPERTICIA Nº 1458, de fecha 19-09-2016, realizada al vehiculo identificado con las siguientes características: UN VEHICULO CLASE: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: ROJO, AÑO: 2013, PLACA: AF6B47G, SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K16DM037696, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ*0653567. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• Se ofrece el testimonio del experto, según el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ofrece Experticia Nº 1458, de fecha 16-09-2016, conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio.

Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizo INSPECCIÓN TECNICA, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados y objeto de la presente averiguación penal, incoada a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las presente causa , elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las victimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan una relación entre si de absoluta concordancia.

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 y 17 años de edad, respectivamente, por encontrarse incursos en los delitos de 1) Para el adolescente P.B.J.J. y (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AUTOR en el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) para el adolescente C.C.K.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, es todo…”.

Seguidamente le fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1) P.B.J.J.: “…le cedo la palabra a mi Defensor, es todo…”; y 2) C.C.K.G.: “…le cedo la palabra a mi Defensor, es todo…”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando los mismo haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: 1) P.B.J.J.: “…le cedo la palabra a mi Defensor, es todo…”; y 2) C.C.K.G.: “…le cedo la palabra a mi Defensor, es todo…”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Buenas tardes, como abogado defensor he escuchado detenidamente lo expuesto por el Ministerio Publico, nosotros los abogados estamos en la obligación moral y dentro de la ética profesional de prestar asesoramiento científico donde se impondrá siempre la sindéresis del derecho, duélale o no nos duela sabemos la verdad de las situaciones y estamos precisamente para prestar esa orientación a nuestros defendidos, que quiere decir la defensa técnica con esto, nos tenemos que avocar muy detenidamente al análisis profundo de cada una de las actas que conforman el expediente, y allí después de ese análisis sacamos nuestras propias conclusiones, por lo dicho por el Ministerio Publico y el dicho de nuestros defendidos, es decir, ciudadana Juez, no se como sonaran mis expresiones pero por mi trayectoria como abogado litigante, sabemos nosotros cuando somos ganadores y cuando somos perdedores, la ley es dura pero es la ley, mis defendidos, me expresaron delante de sus progenitoras el querer hablar, de hacer una exposición como se les dijo que tenían oportunidad para hacerlo, a lo cual, como abogado defensor me plegue a que ellos explicaran en cortas palabras como fueron los hechos, mas no quise interrumpir respetando las normas, la decisión de ellos de abstenerse de hacerlo, y cuando yo dije hace un momento que nosotros sabemos cuando ganamos y cuando perdemos, y mas cuando hablamos con ellos y con los familiares efectivamente ciudadana Juez, estos jóvenes producto de esta descomposición social que estamos viviendo, se atrevieron a involucrarse en esos hechos de pretender apoderarse del vehiculo tipo moto, el cual desde un principio fue totalmente frustrado, compartiendo el criterio del Ministerio Publico quien así lo califico como autor de buena fe, pero, tengo que alegar a favor de mis defendidos esa ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales en Sala Constitucional de fecha 16-08-2013 y es corta: “…de allí que el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación también deberá tener presente, que la sola declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no arroja elementos de convicción por si solos sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituye meros indicios de culpabilidad que no comportan fundamentos serios para acusar…”. Ciudadano Fiscal, ciudadana Juez, yo he sido claro en que estos jóvenes cayeron en el error de querer apoderarse de la moto , pero fíjese que fueron tan inocentes e inexpertos que fueron de palabras, el facsímil no los tenían ellos, apareció supuestamente debajo de un vehiculo, en medio de una turba de personas que golpearon a los adolescentes, en todo esa turba apareció un arma, la defensa esta consiente de que este es un delito en que los adolescentes sin arma alguna quisieron despojar a la victima de su vehiculo, conforme al 22 del COPP que habla de la máxima experiencia, la lógica el máximo conocimiento y la sana critica, yo como defensor le pido con mucha atención a la fiscalia y a la juez, que si efectivamente estos ciudadanos hubieses tenido esta arma, la lógica dice que se hubiese concretado el robo del vehiculo, mis defendidos nunca han estado detenidos, no poseen conducta predelictual, con el arma se hubiese materializado el delito y el despojo de la moto como bien dice la Fiscalia , y la sana critica, la otra figura del mencionado articulo, habla de hacer una sana administración de justicia y ya para finalizar, para dictar una privativa de libertad el COPP dice que de be existir suficientes elementos de convicción que lleve a aseverar que los acusados son culpables de algún delito, entonces, observamos que los estudiosos del derechos siempre hablaron en plural, debe haber pluralidad de elementos que los conlleven a la culpabilidad del delito, la duda favorece al reo y yo creo que hay duda sobre la conducta que están usando los funcionarios policiales y mas en estas zonas de los Valles del Tuy, esta muy claro el intento del delito de robo, lo único que queda en duda acá es el uso del facsímil, yo le pido ciudadana Juez que tome en cuenta mis palabras de que ellos están al tanto del procedimiento de admisión de hechos. Y por ultimo, estos jóvenes tienen ya cada uno hijos pequeños y merecen la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, es todo…”

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de 1) Para el adolescente P.B.J.J. y (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y AUTOR en el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 2) para el adolescente C.C.K.G. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) el delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Además, que los adolescentes P.B.J.J. y C.C.K.G. (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de a LOPNNA), pudieron haber concurrido en la perpetración de los hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrierron. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Privada en su ESCRITO DE EXEPCIONES consignado en fecha 07-11-16. En cuanto a la solicitud sobreseimiento de la causa de la medida las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa publica, para un eventual juicio oral y privado…”.


El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expusieron: 1) P.B.J.J.: “…Admito lo que hice y me arrepiento de haberlo hecho yo quiero seguir estudiando me comprometo con mi familia y el tribunal a portarme bien, es todo…”.; y 2) C.C.K.G.: “…De verdad me siento mal con mi madre con todo lo que le estoy haciendo pasar a mi madre y le pido a ella y al tribunal una segunda oportunidad y admito los hechos se que hice mal pero no lo volveré hacer, es todo…”

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientada la adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 15-09-2016, según Acta Policial, cursante al folio 3 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la acusada a cumplir la sanción de SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. Y en cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que los imputados se encuentran detenidos desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 15-09-2016. TERCERO: En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLES, a los adolescentes P.B.J.J. y C.C.K.G. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedaran sujetos a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a concluir su Ciclo Diversificado, en virtud a que han manifestado que los mismos están cursando 3º y 1º año de Bachillerato. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, Constancia de notas actualizadas cada tres 3º) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferente a las direcciones aportadas por ellos en el presente acto, tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4º) Les queda terminantemente prohibido a los adolescente portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes imputados estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. TERCERO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las cinco de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los (22) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

Exp: 2046-16.-
JG/Pao.-