TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cúa, (04) de Noviembre del 2015.-
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2057-16.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: R.H.Y.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01160-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado R.H.Y.E. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente de la siguiente manera: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente YHORVIS ENRIQUE ROJAS HIDALGO, de 17 años de edad, por cuanto en fecha 02-11-2016, siendo aproximadamente 11:20 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta en su Centro de Coordinación Policial se presento un ciudadano que se identifico como alias, de 36 años de edad, manifestado que en la Carretera Nacional Cúa – san Casimiro, específicamente en la entrada principal del Sector El Yagual , se encontraban los ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte el día 31-10-2016, le había despojado de su vehiculo moto, marca Keeway, Modelo Arsen, color Azul, asimismo hizo entrega de copia fotostática de la denuncia interpuesta por ante el CICPC el día 01-11-2016, quedando asignada dicha denuncia bajo el Nº K-160396-02083, de igual manera indico que los ciudadanos portaban como vestimenta chaqueta de color negro y otro chaqueta de color verde, en vista de lo antes expuesto, procedieron a conformar una comisión policial y se trasladaron al lugar mencionado por la victima, una vez allí logran avistar a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima, funcionarios procedieron a dar la voz de alta la cual no fue acatada por estos sino que emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa del referido sector, es por lo que se inicio una persecución logrando darles alcance a los pocos metros, proceden a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautar al que tenia chaqueta de color negro y pantalón Jean, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 sin percutir, al segundo ciudadano vestido con camisa verde y pantalón Jean, no se le incauto objeto alguno de interés criminalistico, seguidamente los identifican como: INFANTE MONTOYA ISRAEL JOSE de 20 años de edad, y ROJAS HIDALGO YHORVIS ENRIQUE de 17 años de edad, seguidamente trasladaron el procedimiento al Comando Policial donde una vez allí les exponen la evidencia colectada del ciudadano primero descrito, reconociendo dicha arma con la cual le fue despojado su vehiculo en días anteriores y a los ciudadanos como los participes del hecho en que le despojaron su vehiculo tipo moto. En vista de lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito a este Juzgado le sea impuesto al adolescente la medida establecida en el articulo 559 en relación con el articulo 560 y 561 de la LOPNNA, y que la presente investigación continúe por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo…”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Yo trabajo de moto taxi en la Línea “El Yagual”, le hice la carrera al chamo que agarraron conmigo, lo deje en la parada y yo volví a mi sitio de trabajo, después llegaron los funcionarios, dieron la voz de alto a el después llegaron hacia mi y yo me quede quieto, me agarraron me esposaron y dijeron que yo andaba con el, diciendo que yo tenia algo que ver con el robo de la moto y que iba a recibir el rescate, es todo…”.
Acto seguido la Defensa Publica solicita realizarle algunas preguntas al adolescente investigado y el Tribunal le concede su petición. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que es detenido se encontraba en su poder algún tipo de moto? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga las características de la moto. CONTESTO: “Marca TX, rotulado en morado y negro”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted a quien pertenece esa moto. CONTESTO: “A mi papa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Posee el documento de dicha moto en este momento? CONTESTO: “La moto no es propiedad mía es de mi papá”. Seguidamente, el ciudadano ALBARO ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, procede a manifestar de manera voluntaria referente a la pregunta antes escrita: “Esa moto no es de mi propiedad, yo soy funcionario de la Alcaldía de este Municipio y la moto me fue asignada para labores inherentes al cargo y mi hijo en oportunidades la utilizaba para hacer carreras como moto taxi y así aportar algo para la casa”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado vista las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho de la victima y el actuar de los funcionarios policiales, del Acta Policial se desprende que a mi representado no le incautan ningún tipo de evidencia de interés criminalistico al momento en que es aprehendido, si mal no recuerdo, creo que en el expediente no consta el acta de denuncia que haya sido interpuesta por ante el órgano correspondiente por parte de la victima sobre la moto que ha manifestado que le fue robada en días anteriores, es por ellos que esta Defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico y a la medida de privación solicitada, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o participe del delito que le esta siendo imputado por el Ministerio Publico, virtud de ello esta Defensa solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde aparezca como reconocedora la victima del presente caso, asimismo solicito cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, en virtud de que no hay suficientes elementos en contra de mi representado, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites de Procedimiento Ordinario. Asimismo, consigno en este acto, Avales del Concejo Comunal que indican la conducta de mi representado en la Comunidad donde reside, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación al articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, referente a practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde aparezca como reconocedora la víctima en el presente caso, este Tribunal ACUERDA dicha solicitud, y se ordenará su respectiva tramitación. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelare contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse ante este Tribunal, DOS VECES POR SEMANA, POR UN LAPSO DE TRES MESES. QUINTO: El adolescente investigado, queda bajo el cuido y vigilancia de ambos progenitores presentes en sala, quienes deberán informar UNA VEZ AL MES, POR UN LAPSO DE TRES MESES, por ante este Tribunal sobre la conducta de su representado; y asimismo, el adolescente se compromete en este acto a no ejercer la Profesión de moto taxi, hasta tanto posea un certificado de conducir adecuado para dicho oficio, adjunto a la autorización escrita de sus representantes legales presentes en sala. SEXTO: Este Tribunal, impone al adolescente de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “H”, consistiendo la misma en que el mencionado deberá reinsertarse al Sistema Educativo. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. OCTAVO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes se comprometen a cumplir con la medidas cautelares que le han sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este estado, el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y al efecto manifestó lo siguiente: “…Esta Vindicta Pública ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el articulo 374 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentran en regla los extremos acorde al articulo 581 Ejusdem, es todo…”.
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública: “…Esta Defensa se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en razón de: en primer lugar, el Ministerio Publico no ha fundamentado de manera clara y precisa la oposición a la decisión dictada por este Tribunal, en segundo lugar, el articulo 374 del COPP, es muy claro al señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos, dicho artículo menciona los delitos por los cuales procede el Recurso de Apelación, delitos en los cuales no está previsto el delito por el cual el Ministerio Público presentó hoy a mi defendido, es decir, que a criterio de esta Defensa, según lo plasmado en el COPP, no debería proceder dicho Recurso de Apelación en contra de mi defendido, asimismo, dicho articulo establece, después de enumerar los delitos por los cuales procede la apelación, establece un “O” cuando el delito merezca pena privativa de libertad, que exceda de 12 años en su limite máximo, cuestión que en materia de responsabilidad penal del adolescente tampoco debería proceder dicho recurso ya que si nos vamos al delito por el cual el Ministerio Público presentó a mi defendido, la sanción va de 4 a 6 años de privación de libertad, aquí tenemos o debemos tomar en cuenta lo que establece la Ley Especial, en su articulo 537 que establece entre otras cosas que todo lo que no este previsto en la LOPNNA se aplicaran otras leyes, siempre y cuando sean a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes, no en lo que los desfavorezca, es todo…”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en virtud de el recurso interpuesto por la representación fiscal y la oposición formulada por la Defensa Pública se suspenden los efectos de la presente decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncie en cuanto al recurso interpuesto, y en consecuencia este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión del expediente en original de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 374, del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo el adolescente R.H.Y.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), continuara recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso Policial. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Es todo término y conformes firman. Cúmplase
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
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