REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-475-15.-
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE PALACIOS ALVAREZ y ESLIN LEIDILIN REYES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.153.085 y V-14.155.113, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2015 se recibió por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: Leonardo José Palacios Álvarez Y Eslin Leidilin Reyes Castro, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.153.085 y V-14.155.113 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho abogado Ramón E. Bande Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.919, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma; y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento las parte solicitantes no ha activado absolutamente su iniciación, habiendo transcurrido desde entonces UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que solamente fue consignado la solicitud transcrita por el abogado asistente Dr. Ramón E. Bande Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.919, es decir, no fueron consignado los recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 07-05-2015, a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulante ya no esta interesados en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de los prenombrados solicitantes, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
En esta misma fecha, y siendo las (10:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/ro.
EXP: D-185-A-475-15.
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