REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2059-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigado: E.L.R.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
Fiscal: Dr. Enrique J. Lucena, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Pública: Dra. Esperanza Pérez Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.

Visto que en fecha (05-11-2016), la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01161-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: E.L.R.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRASNPORTE Y COMUNICACION, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: E.L.R.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 03-11-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 16:55 horas de la tarde, los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica anónima, donde informaron que en la carretera Santa Teresa – Santa Lucia, específicamente en el Sector “La Cooperativa”, Municipio Independencia Del Estado Miranda, donde indicaron que sujetos armados efectuaban un robo a los usuarios de una unidad de transporte público, los funcionarios se trasladaron al sector antes referido, en el cual avistaron una unidad de transporte público, procedieron a seguirle y posteriormente darle la voz de alto, con la finalidad de entrevistar al conductor el motivo de la desviación de la unidad, momentos cuando uno de los sujetos quien portaba arma de fuego, mostrando la parte superior de su cuerpo por la puerta, acciono su arma de fuego, contra la comisión policial, estando la unidad de transporte aun en movimiento, los sujetos se lanzaron de la misma hacia una zona boscosa, emprendiendo veloz huida dando inicio a una persecución , siendo infructuosa la captura de uno de los ciudadanos, logrando la captura de dos de los sujetos, procediendo unos de los funcionarios actuante a realizar la inspección corporal, de uno de ellos; percatándose que EL PRIMERO: vestía para el momento: una chemise de color marrón con rayas amarillas, bermuda de color negro, de Tes moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 mts de estatura, cabello teñido de color rubio, manifestando ser y llamarse E.L.R.D (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, a quien se le incauto en la cintura: Un (01) arma de fuego, de color marrón, con una tapa de la empuñadura ausente y la otra de madera, sin marca y sin seriales visibles, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos calibre 22 Mm. sin percutir, y en el bolsillo delantero se le incauto una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS (3400Bs) BOLIVARES. Y EL SEGUNDO: vestía una camisa de cuadros de colores, pantalón jeans de color gris, zapatos de color rojo, y gris, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, manifestando ser y llamarse FRANKLIN GABRIEL ALZURE BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.641.829, de 28 años de edad, incautándole: un bolso de color rojo y amarillo en su interior dos llaves y dos destornilladores de mecánica, un bolso de color rosado contentivo en su interior de un rubor con un estuche negro, un par de zarcillos blancos y un maya de piedras de cuarzo. Acto seguido los funcionarios procedieron los funcionarios a detener preventivamente al adolescente e informarle de sus derechos constitucionales, y a solicitarle a los usuarios que fingen como victima que se trasladasen a la sede del comando con la finalidad de rendir declaración de lo que había sucedido, seguidamente se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió a identificar al adolescente quedando como E.L.R.D (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto al investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

El adolescente E.L.R.D (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone: “Si, si deseo declarar, yo estaba en el INAVI, halando un monte llevando sol, y termine todo cuando voy a dos cuadras, viene una patrulla y me frena y uno de los funcionarios dice ese no es y el otro dijo vamos a llevarlo. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas policiales y oídas la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi Defendido, está Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, de las catas policiales se desprenden que no contamos con la presencia de testigos que avalen el actuar y el dicho de los funcionarios policiales, asimismo se desprende de las actas policiales que supuestamente mi defendido portando arma de fuego, intercambio disparos con la comisión policial, es por lo que solicito le sea practicado al adolescente la prueba de ATD consistente en la traza de disparos, a fin de determinar si en su prenda de vestir y en su cuerpo se encuentra adherida nitrato o nitrito, asimismo de la cadena de custodia se puede observar que no aparece cuatros teléfonos celulares que según lo que dice las actas de entrevistas de las victimas mi defendido la despojo de los mismos, le extraña a esta Defensa que si a mi representado le incautan supuestamente un arma de fuego, cierta cantidad de dinero y un supuesto bolso que llevaba una piedras y cosméticos porque no constan por ninguna parte dichos celulares, en vista a estas circunstancia esta defensa considera que hay muchas incongruencias y que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o participe, de los delitos que se le imputa y es por ello que solicito la imposición de cualquiera de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la LOPNNA, asimismo me opongo a la precalificación Jurídica y como falta diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las mismas se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica de realizarle al adolescente la prueba de ATD, la misma se acuerda y se ordenara su tramite por auto separado, se APARTA de la solicitud de imponer al adolescente cualquiera de las medidas de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Comandante del Comando de Zona GNB-442, Guardia Nacional Bolivariana, Sede La Virginia, Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”.-

CÚMPLASE.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 2059-16.-
JG/ro.