TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Cúa, (05) de Noviembre del 2015.-
206° y 157°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2060-16.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: R.A.A.R. (identidad protegida conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01160-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado R.A.A.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordenó el inicio del acto y se le concedió la palabra al ciudadano FISCAL quien expuso que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realizó la presentación del adolescente de la siguiente manera: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente RAINER ANGEL AVILEZ RIVAS, de 16 años de edad , por cuanto en fecha 04-11-2016 siendo las 11: 00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, CICPC en labores de servicio escucharon que los detenidos gritaban en reiteradas oportunidades pidiendo auxilio, y manifestando que los querían matar, es por lo que proceden a la apertura del calabozo donde estaba surgiendo el problema ordenando salir a los detenidos con las manos arriba, visualizando al primero de ellos que tenia en su rostro sustancia de presunta naturaleza hemática y el segundo con heridas en manos y cara, manifestando ambos que el resto de los detenidos los estaban golpeando y que le querían quitar la vida, procedieron los funcionarios a auxiliarnos y a identificarlos como KEVIN RAUL GIL, de 26 años de edad y JEISON MARTINEZ de 27 años de edad, de igual manera le preguntaron al resto de los penados el motivo por el cual se había dado inicio al hecho violento, manifestaron que dichos sujetos habían faltado a las normas de convivencia dentro del calabozo, por lo que optaron por golpearlos como castigo. Seguidamente procedieron los funcionarios a identificar a cada uno de los detenidos, entre ellos el adolescente presente en sala (RAINER ANGEL AVILEZ RIVAS), y en vista de ellos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, al inicio de las actas procesales Nº K16-005302639 y a notificar al Ministerio Publico de los hechos. En vista de lo antes expuesto el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, solicito a este Juzgado que el adolescente continúe con el cumplimiento de la medida que le fuera impuesto por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, y por ultimo pido que la presente investigación continúe por los tramites del Procedimiento Ordinario, es todo…”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…No deseo rendir declaración, es todo…”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “…Buenas tardes, la Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente esta Defensa se opone a la precalificación Jurídica dada por la Vindicta Publica, ya que del acta de Investigación no se desprende la conducta que pudo haber desplegado el adolescente en la comisión del hecho imputado, es por ello que esta Defensa solicita la libertad plena en relación a este hecho y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico que el adolescente continúe con el cumplimiento de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, por lo tanto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es no imponerle ninguna medida cautelar, en relación al delito que se le esta imputando en esta Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de reclusión donde esta cumpliendo la sanción impuesta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Así se decide. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares