TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Nº 2061-16

Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigados: M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
Fiscal: Dr. Enrique J. Lucena, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Pública: Dra. Esperanza Pérez Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Llasmil Colmenares.

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2016, siendo las cuatro minutos de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA).

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida por la ciudadana Juez quien solicita a la Secretaria titular verificar la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, los adolescentes investigados M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA) y los Representantes de los adolescentes ciudadanos: V.G.G.S, T.P.A.Y y G.Y.J (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA).

Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza de la audiencia, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

En este estado le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA pongo a la disposición de este Tribunal a los adolescentes M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA), quienes fueron aprehendidos en fecha “05-11-2016,por cuanto el fecha 31 de octubre del año 2016, se presento por ante el Grupo de Anti-extorsión y Secuestro Miranda, la ciudadana HIDALIA SANCHEZ, manifestando que en fecha 30-10-16, esta se encontraba en la casa con su mama y su sobrina, cuando recibe llamada de un numero de teléfono que no tenia registrado en la cual entre otras cosas le solicitaban la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(200.000,00 Bs.), y que si no daba el dinero estas personas iban a matar a su hija que vive en betania y a su hijo que trabaja en Cúa, ordenándoles que llevara el dinero a las 12:00 p.m. a la entrada de la culebra, como la victima no fue a llevar el referido dinero comenzó a recibir mensajes amenazantes, es por lo que la ciudadana se traslada al Grupo Nacional Anti-extorsión y Secuestro Miranda, registrando estos funcionarios la denuncia bajo el numero 331-16, el día 04-11-16 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, procedieron a conformar comisión con destino al sector de Carpa los Mereyes, específicamente en el estacionamiento del conjunto de apartamentos de la referida zona, ubicado en el sector los bloques de Dos Lagunas, con la finalidad de ubicar a la ciudadana KARINA MUÑOZ GUILLEN, al llegar los funcionarios al lugar, procedieron a identificar a los ciudadanos que para el momento se encontraban, quienes respondieron al nombre de KARINA MUÑOZ GUILLEN y MUÑOZ GUILLEN KARELYS, quienes se le pregunto quien era el dueño de la línea telefónica 04164263343, momentos cuando la ciudadana KARINA MUÑOZ GUILLEN, manifestó ser la dueña de esa línea, ante esta situación se le solicito información de un numero de teléfono identificado como: 0424.1708892, manifestando la ciudadana que ese numero lo tiene una amiga de ella de nombre SOFIA, por lo cual los funcionarios le solicitaron que los acompañara hasta la sede del comando en compañía de su hermana KARELYS MUÑOZ GUILLEN, para realizarle la respectiva entrevista, en calidad de testigo. Una vez en el comando, siendo las 01: 00 horas de la mañana del día 05-11-2016, realizo acto de presencia la ciudadana identificada como SOFIA quien respondió al nombre de KIMBERLY, manifestando que ella era la dueña de esa línea, pero lo tenia M.T.A.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), desde hace un mes y que si los funcionarios querían ella los llevaba hasta donde dicho adolescente quien vive con Y.A.V.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA),ante esta situación, la comisión castrense siendo las 03:00 horas de la mañana del día 05-11-2016, se trasladaron al sector de carpa, los mereyes, calle principal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, al llegar al lugar los funcionarios observaron a dos sujetos a las afueras de la casa quienes fueron identificados por la ciudadana KIMBERLY, procediendo los funcionarios a descender del vehiculo identificándose como funcionarios adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro 44 del Estado Miranda Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido procedieron a realizar la inspección corporal al primer ciudadano identificado como: M.T.A.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), quien vestía para el momento un pantalón de color gris, una chemise azul con rayas fucsia y zapatos casuales, quien se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca BLU de color blanco, serial IMEI 357540058259197, signado con la línea 0424.170.8892, teléfono identificado en la investigación como la línea extorsionadora y el segundo de ellos adolescente Y.A.V.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA),quien vestía para el momento un Jeans azul, franela de color gris y zapatos de gomas, momentos cuando los ciudadanos antes mencionado manifestaron que la extorsión se había realizado por algo planificado por KARINA MUÑOZ GUILLE y KARELYS MUÑOZ GUILLEN, quienes pasaron toda la información de la victima, ante esta situación y con las seguridades del caso procedieron a realizar la aprehensión de los adolescente, asimismo procedieron a la detención de las ciudadanas antes mencionadas. Acto seguido los funcionarios trasladaron el procedimiento a la sede del despacho, donde procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Público.

Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza:

El adolescente M.T.A.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone: “Si, Si deseo declarar, primero yo no tengo teléfono, y segundo a mi no me agarraron ahí, mi Papá y mi Mamá me entregaron en el comando del CONAS, y me dejaron detenido hasta hoy que estoy aquí. Es todo”.

El adolescente Y.A.V.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone:”Si, si deseo declarar, yo no estaba metido en eso, Adrián hablaba pero como yo no estaba metido en eso de extorsión, ese día en la noche llegaron los funcionarios entraron a la casa y me detuvieron, ellos dijeron que querían una declaración y me llevaron y hasta ahora que estoy aquí. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La Defensa invoca la presunción de inocencia, afirmación de libertad a favor de mis representados, vistas las actas que conforman el expediente, esta Defensa va a solicitar la nulidad de la aprehensión por violación al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mis defendidos, para ellos alego el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, el 44.1 establece que ninguna persona puede ser arrestada o tenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, situaciones estas que en el presente caso no se dan, ya que no fueron detenidos por una orden emanada por un órgano jurisdiccional ni tampoco fueron sorprendidos en flagrancia, de conformidad con el articulo 548 de la LOPNNA, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad , que establece salvo a la detención en flagrancia la privación de libertad solo procede por orden judicial en los casos bajo las condiciones y por los plazos previsto en esta Ley, asimismo solicito la nulidad de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, ya que fueron presentados o puestos a la orden de este Tribunal fuera de las 24 horas que establece dicho articulo, asimismo del acta policial, se desprende que mis representados supuestamente rindieron una declaración libre de coacción y apremio sin la presencia de sus representantes o de una abogado que los asistiera, es por ello de conformidad con el articulo 132 del C.O.P.P en Ultimo párrafo establece en todo caso la declaración del imputado o imputada serán nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora, ahora bien, en razón a todo lo antes expuesto ahí una clara y evidente violación al debido proceso y es por ello que está defensa solicita a este Tribunal se pronuncie respecto a todas las nulidades expuestas es esta audiencia, asimismo se puede constatar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales y el dicho de la victima, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio publico y a la medida de privación de libertad solicitada y solicita se les otorgue a mis representados la libertad plena como consecuencia directa de las nulidades solicitadas o en su defecto se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares prevista en el articulo 582 de la LOPNNA, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes son autores o participes del echo que se les imputa y por cuanto falta diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, las mismas se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento. En cuanto a la nulidad de la aprehensión de los adolescente M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, ya que fueron puestos a la orden de este Tribunal fuera del lapso de las 24 horas, este Tribunal la DESESTIMA y deja constancia que aunque la presentación de los adolescentes antes identificados, efectivamente se realizo fuera del lapso de las 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se efectuó dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contadas a partir del momento de su detención, por lo tanto a juicio de esta Sentenciadora no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derecho constitucionalmente establecido a su favor. En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión en razón que los adolescentes rindieron declaración libre de coacción y apremio sin la presencia de sus representantes o de una abogado que los asistiera, del acta policial se evidencia que efectivamente los adolescentes presuntamente rindieron declaración sin la presencia de sus representantes legales defensor o defensora que los asistiera, lo que comporta una violación del debido proceso conforme los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los adolescentes M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA), solicitada por la defensa pública. TERCERO: en virtud de lo antes expuesto y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público de la imposición de medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se APARTA de la misma y acuerda la libertad de los adolescentes: M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA) y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, Dirigida al Órgano Correspondiente. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En este estado, el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y al efecto manifestó lo siguiente: “Esta Vindicta Pública ejerce Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO conforme al articulo 608 literal “C” de la LOPNNA, en relación con el articulo 374 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, toda vez que se encuentran en regla los extremos acorde al articulo 581 Ejusdem, es todo”.

En este estado solicita la palabra la Defensa Pública: “Esta Defensa se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en razón de: en primer lugar, el Ministerio Publico no ha fundamentado de manera clara y precisa la oposición a la decisión dictada por este Tribunal, en segundo lugar, el articulo 374 del COPP, es muy claro al señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de ciertos delitos, dicho artículo menciona los delitos por los cuales procede el Recurso de Apelación, delitos en los cuales no está previsto el delito por el cual el Ministerio Público presentó hoy a mis defendidos, es decir, que a criterio de esta Defensa, según lo plasmado en el COPP, no debería proceder dicho Recurso de Apelación en contra de mis defendidos, asimismo, dicho articulo establece, después de enumerar los delitos por los cuales procede la apelación, establece un “O” cuando el delito merezca pena privativa de libertad, que exceda de 12 años en su limite máximo, cuestión que en materia de responsabilidad penal del adolescente tampoco debería proceder dicho recurso ya que si nos vamos al delito por el cual el Ministerio Público presentó a mi defendido, la sanción va de 4 a 6 años de privación de libertad, aquí tenemos o debemos tomar en cuenta lo que establece la Ley Especial, en su articulo 537 que establece entre otras cosas que todo lo que no este previsto en la LOPNNA se aplicaran otras leyes, siempre y cuando sean a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes, no en lo que los desfavorezca, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en virtud de el recurso interpuesto por la representación fiscal y la oposición formulada por la Defensa Pública se suspenden los efectos de la presente decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncie en cuanto al recurso interpuesto, y en consecuencia este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión del expediente en original de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 374, del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo los adolescentes M.T.A.A y Y.A.V.G (identidades protegidas conforme el artículo 65 de la LOPNNA), continuara recluido en el Comando Nacional Anti- extorsión y Secuestro Nº 44. Miranda, con sede en San Francisco de Yare. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso Policial. TERCERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Es todo término y conformes firman. Cúmplase


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

Los Adolescentes,


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PI. PD. PI. PD




Sus Progenitores,


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Ministerio Público, Defensoría Pública,

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Abg. Enrique J. Lucena. Abg. Esperanza Pérez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 2061-16.-
JG/ro.