REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.383 – 16 – 2.429
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pedro Augusto Petit Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.135.652, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio: Miguel Ángel Cárdenas Nieves, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.230.478, con inpreabogado Nro. 44.220.

DIRECCIÓN: San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Rolando Alfonso Araujo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.033.586.

DIRECCIÓN: Vía a los Naranjos, finca la Divina Pastora, Aldea Chururú, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, procedimiento de intimación.
Fecha de entrada: 16 de septiembre de 2016
Causa Número: 2.383 – 16.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió escrito de demanda presentado personalmente por su firmante, ciudadano: PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.135.652, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.230.478, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.033.586.
En fecha 16 de septiembre de 2016, por auto del Tribunal se acuerda conceder un lapso de diez (10) días a los fines que la parte demandante subsane omisiones en el escrito de demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe y se agrega a los autos, escrito subsanando las omisiones.
En fecha 14 de octubre de 2016, por auto del Tribunal se admite la demandada incoada el por ciudadano: PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA. Se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Intimación debidamente entregada al demandado, ciudadano: ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, quien la recibió personalmente y firmó al pié, en señal de quedar legalmente intimado.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Intimado formalmente el demandado en fecha 24 octubre de 2016, tal como fuere informado por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016, debía éste proceder a cancelar las sumas demandada o en su defecto formular oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia de ser citado, plazo que precluyó el día 07 de agosto de 2016, todo conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 651 eiusdem consagra en el procedimiento de intimación la preclusión del lapso para el ejercicio del recurso de oposición y la procedencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al establecer:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formula oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
Considera el legislador al consagrar la señalada disposición que el ejercicio del derecho de oponerse comporta el anuncio de inicio de la contradicción y verdadera contención, la cual se va a materializar con el acto de la litis contestación, es decir; debe el intimado cumplir esta antesala que involucra la formulación de la oposición dentro del tiempo útil para ello.
De igual manera, el legislador sanciona la falta de oposición otorgándole al decreto de intimación plena eficacia ejecutiva, por lo que la orden de pago expresa e imperativa plasmada en el decreto se convierte en una Sentencia con fuerza y autoridad de cosa Juzgada.
Al respecto, quien juzga observa que el demandado luego de intimado no procedió a formular dentro del plazo legal el Recurso de Oposición contra el decreto de intimación dentro del plazo de ley, tal como lo prevé el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede concluir que tal omisión comporta, por disposición legal, que el decreto de intimación adquiere en plena eficacia ejecutiva y se convierta en una sentencia firme con fuerza y autoridad de cosa Juzgada; y así se decide.
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio que si en el proceso de intimación no se formula oposición, el decreto de intimación adquiere fuerza de cosa juzgada. En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 12 julio de 1995 con ponencia del Dr. Rafael J. Alfonso - Guzmán, decidió: “Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición, conforme a la norma señalada, adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual, no tenia recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…” (Jurisprudencia Ramírez C Garay. 1995. Tomo CXXXV. Nº 908-95. Págs. 342-343).
De acuerdo a las anteriores consideraciones y ante la circunstancia que el demandada no procedió a formular el Recurso de Oposición contra el decreto de intimación dentro del plazo de ley, este Juzgador llega a la conclusión que en este juicio se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 eiusdem; y así se decide
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.135.652, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.230.478, con inpreabogado Nro. 44.220, por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación y CONDENA al demandado, ciudadano: ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 10.033.586, a cancelar al demandante: PEDRO AUGUSTO PETIT OMAÑA, las siguientes cantidades de dinero:
1). La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 309.000.00), por concepto de valor total de la letra de cambio cuyo pago se demanda.
2). La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 77.2500.00) por concepto de Honorarios Profesionales Prudencialmente Calculados por el Tribunal en un 25% y la cantidad de La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.450.00), por concepto de Costas, prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 5%, condenatoria esta de conformidad con los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
3).- La cantidad de CUARENTA Y CUATRO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 44.461.67), que comprenden los intereses moratorios, calculados por este Tribunal a la rata del 5% Anual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde.

Srio