Sentencia Nro. 754 – 16 – 2.418

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Johanna Omaña Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.192.233, actuando con el carácter de madre del niño: J.A.P.O. (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Barrio Buenos Aires, a tres casas del comedor de los ancianos, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Argelis Peña Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.838.525, con el carácter de padre del niño: J.A.P.O. (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Final de la carrera 4, entre calles 2 y 3, casa Nro. 2 – 46, Barrio El centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 754 – 06

Fecha de Entrada: 02 de octubre de 2006

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para su hijo: niño: J.A.P.O., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sea aumentada a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) mensuales.
En fecha 26 de septiembre de 2016, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para su hijo: J.A.P.O., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, informa entregó la citación del obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA.
En fecha 14 de octubre de 2016, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, no compareció el obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, estuvo presente la demandante, ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, quien solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), 50% de los gastos médicos y medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año.
En fecha 27 de octubre de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el obligado, ciudadano. LUIS ARGELIS PEÑA MORA. La parte demandante, no promovió prueba alguna.
En fecha 02 de noviembre de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, contra el ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, a favor del niño: J.A.P.O., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensuales, 50% de los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, gastos de fin de año.
Citado formalmente el demandado, tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2016 el acto conciliatorio, al cual no compareció el obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, estuvo presente la demandante, ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS.
Abierto el lapso probatorio, el obligado presente como medio de pruebas:
A).- Copia de la constancia de ingreso por salario mensual, expedida por el Director de Personal de INPARQUES, donde se desempeña como: GUARDAPARQUES.
En consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la constancia de salario traída a los autos por el obligado, ciudadano, LUIS ARGELIS PEÑA MORA, en virtud que la misma no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2013; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual, tal como se desprende de la constancia de ingresos por salario mensual, traída a los autos por el propio obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques, donde se informa que el obligado percibe un ingreso mensual, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.479,97), y decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.192.233, para su hijo: niño: J.A.P.O., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), adicionales al para el mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de fin de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Los gastos médicos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se establece Se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), adicionales al para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia Líbrese oficio al Director de personal de INPARQUES, con sede en San Cristóbal, a los fines que proceda a descontar directamente por nómina las obligaciones de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Teófilo Hernández Alarcón

Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez.

En la misma fecha se publicó, siendo las once (11:00) de la mañana
Srio.