REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157°
DEMANDANTE: MIRIAN CHACÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.326.836, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, DE nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 136.796.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “STUDIO JACK”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de agosto de 2.012, bajo el N° 64, tomo 7-A, representado por su presidente ciudadano JESÚS ALBERTO CÁRDENAS CARRASCAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.320.142.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 2.133-2.016
Vista la diligencia presentada por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, DE nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 136.796, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN CHACÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.326.836, de este domicilio, mediante la cual desiste del procedimiento de cumplimiento, que corre agregada al folio cincuenta y dos (52).
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, de la presente causa se observa que la parte actora desistió del procedimiento, y por cuanto la parte demandada no se encontraba citada, es por lo que para este juzgador, la parte accionante dispone del objeto de la controversia.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del desistimiento solicitado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación al desistimiento suscrito por la parte demandante en fecha nueve (09) de noviembre de 2.016, que corre agregado al folio cincuenta y dos (52).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez
+
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Exp. 2.133-2.016
LALM/mgm/radr.-
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