REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, lunes veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciséis.-
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ DE GUERRERO y JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.132.703 y V-16.693.589, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS IGNACIO ANDRADE, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.927, V-10.192.816 y V-12.209.705, en su orden, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.316, 70.212 y 63.212, respectivamente.
DEMANDADO: SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y LUÍS JOSUE VELASCO DOMADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.149 y V-17.817.132, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA ORDUZ VERGARA LYSMAR JOSEFINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.189.883 y V-11.586.792, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.338, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: N°2.101-2.015.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.316, en su condición de apoderado judicial NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ DE GUERRERO y JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.132.703 y V-16.693.589, de este domicilio, contra los ciudadanos SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y JOSUÉ VELASCO DOMADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.149 y V-17.817.132, de este domicilio, por Acción Reivindicatoria, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, N° 11-49, consistente en dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) porche, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) patio de mosaico, un (1) lavadero y la mitad del solar, construido en paredes de ladrillo, piso de cemento, mosaico y techo de teja, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.), SUR: con la carrera tres, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), ESTE: con mejoras de Juan Ramón Domador Ramírez, en la forma siguiente: un quiebre al norte, mide siete metros con ochenta y cinco (7, 85 mts.), más el quiebre al Este con medidas de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.), un quiebre al norte de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.), un quiebre al este de un metro con noventa centímetros (1,90 mts.), un quiebre al norte de tres metros con treinta centímetros (3,30 mts.), un quiebre al este de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.), un quiebre al norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.), un quiebre al este de setenta y cinco centímetros (0, 75 mts.), un quiebre al norte de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.), un quiebre al oeste de tres metros (3 mts.), un quiebre al norte de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts.), para un total de sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts.) y OESTE: con Sucesión González, mide cincuenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (51,43 mts.); estimando la acción interpuesta en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), equivalentes a 3.000 unidades Tributarias. Escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 7 y sus respectivos anexos agregados a los folios 8 al 26.
En fecha 19 de junio de 2.015, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y JOSUÉ VELASCO DOMADOR, ya identificados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación del último de los demandados, contestarán la demanda. (folio 27)
En fecha 17 de julio de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hizo constar que citó a la ciudadana SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO, ya identificada, en la calle 13, N° F-19, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 28 y 29)
En fecha 30 de julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia, hizo constar que no fue posible citar al ciudadano JOSUE VELASCO DOMADOR, ya identificado, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la carrera 3, N° 11-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y no lo localizó. (folios 30 al 40)
En fecha 30 de julio de 2.015, mediante diligencia la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ DE GUERRERO, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicito se proceda a citar por medio de carteles a la parte codemandada. (folio 41)
En fecha 30 de julio de 2.015, la ciudadana NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ DE GUERRERO, debidamente asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ya identificados. (folio 42)
En fecha 5 de agosto de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó la citación por medio de carteles del ciudadano JOSUE VELASCO DOMADOR, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43 y 44)
En fecha 16 de septiembre de 2.015, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, consigna los ejemplares de los Diarios “La Nación” y “Los Andes”, de fecha 20 de agosto de 2.015 y 24 de agosto de 2.015, donde aparece publicado el cartel al ciudadano JOSUÉ VELASCO DOMADOR, ya identificado. (folio 45 al 47)
En fecha 11 de enero de 2.016, la Secretaria adscrita a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que fijó el cartel de citación librado al ciudadano JOSUÉ VELASCO DOMADOR, ya identificado, en la carrera 3., N° 11-49, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 48)
En fecha 3 de febrero de 2.016, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito se procediera al nombramiento del defensor judicial del codemandado. (folio 49)
En fecha 15 de febrero de 2.016, este Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSUÉ VELASCO DOMADOR, a la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.405, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.030, a quien se acordó notificar mediante boleta (folio 50 y 51)
En fecha 17 de febrero de 2.016, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la a la abogada MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada, en su condición de defensora judicial de la parte codemandada. (vuelto del folio 51)
En fecha 23 de febrero de 2.016, este Tribunal mediante acta juramento a la defensora judicial MARÍA ANDREINA ORTEGA JOVES, ya identificada. (folio 52)
En fecha 24 de febrero de 2.016, mediante diligencia la abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.883, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.338, presenta original del poder otorgado por los ciudadanos SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y LUIS JOSUÉ VELASCO DOMADOR, ya identificados. (folios 53 al 56)
En fecha 1 de abril de 2.016, mediante escrito la abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, ya identificada, contesto la demandada, admitiendo que el inmueble enmarcado con el N° 11-49, Barrio Andrés Eloy Blanco, en la carrera 3, se encuentra enlazado con la propiedad de los demandados, asimismo, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho. (folios 57 al 82)
En fecha 25 de abril de 2.016, mediante escrito el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, promociono pruebas documentales, inspección judicial, informes y experticias. (folios 83 y 84)
En fecha 2 de mayo de 2.016, la abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, ya identificada, mediante escrito promociono pruebas, documentales. (folios 85 al 116)
En fecha 9 de mayo de 2.016, el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, mediante escrito promocionaron prueba de confesión espontanea. (folios 117al 119)
En fecha 16 de mayo de 2.016, mediante auto este Tribunal agrega las pruebas promocionadas por las partes y conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir la foliatura de los folios 83 al 117. (folio 120)
En fecha 24 de mayo de 2.016, mediante escrito el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, realizo oposición a las pruebas documentales sobre la consulta ante el CNE de los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ y JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, las fijaciones fotográficas y la constancia de residencia. (folio 121)
En fecha 31 de mayo de 2.016, este Tribunal mediante auto declaro con lugar la oposición a las pruebas documentales consulta ante el CNE de los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ y JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, las fijaciones fotográficas y la constancia de residencia, por inconducentes; admitiendo la prueba de inspección judicial, informes y expertos. (folio 122)
En fecha 31 de mayo de 2.016, oficio N° 5710-336, al Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (vuelto del folio 122)
En fecha 7 de junio de 2.016, este Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes no comparecieron ni por ni por medio de apoderados. (folio 123)
En fecha 14 de junio de 2.016, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, solicito se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (folio 124)
En fecha 16 de junio de 2.016, este Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana, para la juramentación de los expertos. (folio 125)
En fecha 20 de junio de 2.016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que compareció el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, y de la no comparecencia de la parte demandada; designándose como experto al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.553, quien fue propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, al cual se acordó notificar mediante boleta. (folio 126 al 128)
En fecha 28 de junio de 2.016, este Tribunal mediante auto acordó la notificación del experto designado mediante boleta para que al segundo (2) día despacho una vez constará en autos su notificación prestará el juramento de Ley. (folio 129 y 130)
En fecha 30 de junio de 2.016, este Tribunal juramento al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, ya identificado; concediéndole 15 días de despachos para presentar el respectivo informe. (folio 131)
En fecha 30 de junio de 2.016, mediante diligencia los ciudadanos SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y LUIS JOSUÉ VELASCO DOMADOR, ya identificados, confieren poder apud acta a la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.792, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.578. (folio 132)
En fecha 22 de julio de 2.016, este Tribunal se traslado a fin de realizar la inspección judicial, promocionada por la parte demandante, en la cual se designo como experto al ciudadano ADAN ELI TORRES SUÁREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, a solicitud de la parte de promovente. (folio 133)
En fecha 25 de julio de 2.016, el ciudadano ADAN ELI TORRES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.382, en su condición de experto, juramentado en la inspección judicial, solicita tres (3) días hábiles para la consignar el informe técnico para el cual fue designado. (folio 134)
En fecha 26 de julio de 2.016, mediante diligencia la abogada BETTY Y. ORDUZ V., ya identificada, solicito que el Tribunal se abstenga e considerar el informe por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. (folio 135)
En fecha 27 de julio de 2.016, mediante escrito el experto ADAN ELI, TORRES SUÁREZ, ya identificado, consigna escrito son su respectivo informe. (folios 136 al 140)
En fecha 1 de agosto de 2.016, mediante escrito el experto JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, ya identificado, consigna informe. (folios 141 al 155)
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/027-2016, emanado del Coordinador del Departamento de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folios 156 y 157)
Oficio N° ALC/DPTO-CTTRO/027-2016, emanado del Coordinador del Departamento de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña. (folios 158 y 159)
En fecha 21 de noviembre de 2.016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir los folios 133 al 157, ambos inclusive. (folio 160)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decir considera necesario realizar las observaciones que citan a continuación.
La materia sometida al conocimiento de este operador de Justicia versa sobre la Acción Reivindicatoria interpuesta por la representación judicial de los codemandantes NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ OVALLES DE GUERRERO Y JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTINEZ, contra los codemandados SOL DEL ANDE DOMADOR OVALLES DE VELASCO Y JOSUÉ VELASCO DOMADOR por reivindicación de un lote de terreno ubicado en la carrera 3, No. 11- 49, del Barrio Bonilla, de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, consistente en dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) porche, un (01) baño, una (01) cocina, un (01)comedor , un (01)patio de mosaico, un (01)lavadero y la mitad del solar correspondiente al citado inmueble, el cual está construido en paredes de ladrillo, piso de cemento, mosaico y techo de teja, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), SUR: con la carrera tres (03), mide siete metros con ochenta centímetros (7,80); ESTE: con mejoras de Juan Ramón Domador Ramírez, en la forma siguiente: un quiebre al norte, mide siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.), mas un quiebre al este con medidas de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), un quiebre al norte de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts)., un quiebre al este de un metro con noventa centímetros (1,90mts), un quiebre al norte de tres metros con treinta centímetros (3,30 mts), un quiebre al este de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts) un quiebre al norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts ), un quiebre al este de setenta y cinco centímetros (0,75 mts), un quiebre al norte de siete metros con quince centímetros ( 7,15 mts), un quiebre al oeste de tres metros (3), un quiebre al norte de veintisiete metros con treinta centímetros (27, 30 mts), para un total de sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts), y OESTE: con sucesión González, mide cincuenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (51,43 mts); con número catastral 202001301006. Dicho inmueble fue adquirido por la parte actora mediante compra de buena fe que hicieron al ciudadano JUAN RAMÓN DOMADOR RAMÍREZ (+), mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña , estado Táchira, registrado en fecha primero (01), de octubre de 1.990, bajo el No. 3, a los folios 5 al 6, Tomo I, Protocolo Primero , actuando como propietario, por reivindicación del inmueble descrito y identificado up supra, Alega que dicho terreno ha sido detentado y ocupado de forma ilegítima por los demandados, quienes han actuado de mala fe y han sido infructuosas todos los intentos para solventar tal situación. Piden que los demandados convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: a devolverles sin plazo alguno a los codemandantes el inmueble descrito suficientemente, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el reconocimiento por parte de los demandados de la propiedad del inmueble en litigio por cuanto son compradores de buena fe y fue pagado con dinero de su propio peculio, finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble litigioso.
La representación judicial de los codemandados Abogada BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, ya identificada, en su contestación, al vuelto del folio 60, que admite que el documento identificado con el N° 3, folio 5 y 6, Protocolo Primero, 1 de octubre de 1.990, es documento de Propiedad de los demandantes ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ OVALLES DE GUERRERO y JHONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, negó, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en derecho como en los hechos; así mismo, negó que sus representados hayan tomado posesión de la propiedad (cuarto y parte del porche), resalto la condición de prima y tío con la relación de parentesco, entre el ciudadano JHONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ y sus representados; de igual manera afirma que de ninguna manera fue impedida abruptamente en la parte que les corresponde; de igual forma le han realizado reformas al inmueble que les pertenece a los aquí demandantes, lo cual les ha permitido allí realizar actividades comerciales, tales como taller, reparación de motos, ventas de seguros, y otros; afirma que sus representados son propietarios y que están en su derecho por cuanto les pertenece legalmente. En lo sucesivo se observo en el escrito de contestación la descripción de las situaciones fácticas, de la cual se fundamenta la traba de la litis, en la parte meridiana de dicho escrito se incorporo el fundamento legal y los requisitos de procedencia de la presente acción, así como también una vasta jurisprudencia como ilustración. Finalmente solicito la declaratoria sin lugar de la acción intentada por los actores, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), como honorarios profesionales causados y las costas procesales.
DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES
Ahora bien resulta necesario para este Tribunal tratar como un puto especial la cualidad e cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, par tal razón en este orden de ideas, El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldsmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Expediente N° 02-1597).”
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el caso sub iudice, se evidencia del libelo de demanda que la misma fue interpuesta por los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ OVALLES DE GUERRERO y JHONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, ya identificados, actuando con el carácter de propietarios de inmueble descrito suficientemente en la demanda, por tanto poseen la cualidad y legitimación ad causam en el presente juicio como sujetos activos para interponer la presente acción. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Para la solución de la presente causa, estima este sentenciador necesario la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338). Tal acción está consagrada, en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La doctrina ha establecido como presupuestos para su procedencia, los siguientes: 1.- Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de la reivindicación. 2.- Que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación y 3.- La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior estableció lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (Resaltado propio).” (Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- Junto con el libelo de demanda consignó:
1.- Original del documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1.990, bajo el N° 3, folios 5 al 6, Protocolo primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre, folios 17 y 18. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el ciudadano JUAN RAMÓN DOMADOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-175.422, dio en venta a los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ OVALLES DE GUERRERO y JHONATHAN GUERRERO MARTÍNEZ, ya identificado, cuyos linderos y medidas ya fueron señalados. Que el precio por la venta de dicho inmueble fue la cantidad de Bs. 100.000,00, que el vendedor declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, razón por la cual le hizo a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen, obligándose al saneamiento de ley.
2.- Levantamiento Parcelario sobre el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 12 y 11, N° 11-49, expedido por el Departamento de Catastro y Ejido adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, con sus respectivos anexos, agregados a los folios 19 al 21,
3.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1.990, bajo el N° 3, folios 5 al 6, Protocolo primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre, folios 22 al 25, el cual este Juzgador ya le otorgo valor probatorio.
B.- Durante la etapa probatoria promovió:
Documentales que fueron valoradas en los numerales 1, 2 y 3 inmediatamente anteriores.
III. Inspección Judicial. A los folios 133 y su vuelto, de fecha 22 de julio de 2.016, practicada por este Tribunal en el inmueble objeto del litigio, el cual este Juzgador le otorga merito y valor probatorio, por cuanto se observó que al momento de la constitución del Tribunal coincidió el inmueble objeto de la presente litis y se designo un experto para el esclarecimiento de los particulares solicitados, así mismo no se encontraba nadie habitando el inmueble. Este elemento probatorio sirvió para constatar la identidad de los inmuebles que se encuentran trabados en la presente litis, conforme a lo establecido en el artículo 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
IV. Prueba de Informes. A los folios 159 al 102, consta oficios emanado del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, a través del cual remiten certificación de la cédula catastral y levantamiento parcelario del inmueble objeto de la pretensión, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V. Experticia. A los folios 141 al 158, el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y principios de la regla de la sana crítica, en cual en sus conclusiones establece que el inmueble objeto a reivindicar por parte de los solicitantes, corresponde al porche y a una habitación que se encuentra colindando por el Lindero SUR del inmueble propiedad de los actores, coincide con el documento de propiedad presentado por la parte actora y de igual manera dicha porción colinda por el NORTE, con parte del inmueble propiedad de la solicitante, por el SUR, con el porche de entrada del mismo inmueble, por el ESTE con el inmueble de la ciudadana SOL DEL ANDE DOMARDOR OVALLES DE VELASCO; el porche efectivamente forma parte del inmueble; finalmente el área a reivindicar es de 6,20% del área total del inmueble.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Pedro María Ureña, en fecha 4 de septiembre de 1.975, bajo el N° 41, folios 83 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folio 88, la referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
2. Copia certificada del acta de defunción, N° 35, de fecha 17 de Junio de 1.999, inserta por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña, folio 89, la referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 1 de octubre de 1.990, bajo el N° 2, folio 3 y 4, Protocolo Primero, a los folios 90 al 99, el cual este Juzgador ya le otorgo valor probatorio.
4.- Levantamiento Parcelario, del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 11-59, expedido por el Departamento de Catastro y Ejido adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, sobre la ficha catastral N° 20200130106, folio 100, la referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil.
5.- Constancia de Residencia, del codemandado LUÍS JOSUE VELASCO DOMADOR, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Estado Táchira, folio 101, la cual este Tribunal declaró inconducentes en fecha 31 de mayo de 2.016.
6.- Constancia de Residencia, de la codemandada SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO, emitida por el Consejo Comunal Urbanización Altamira, folio 102, la cual este Tribunal declaró inconducentes en fecha 31 de mayo de 2.016.
7.- Consulta en el Portal Web de Consejo Nacional Electoral sobre los demandantes, folios 103 y 104, la cual este Tribunal declaró inconducentes en fecha 31 de mayo de 2.016.
8.-Copia simple de la solicitud a dirigida a Ingenieria Municipal, suscrita por la ciudadana SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO, folio 106, este Juzgador las desecha por ser impertinente.
9.- Copia simple de la notificación de paralización de obra emitida por Ingeniería Municipal, folio 107, este Juzgador las desecha por ser impertinente.
10.- Fotografías desde el N° 1 al 10, la cual este Tribunal declaró inconducentes en fecha 31 de mayo de 2.016.
Así las cosas, considera este sentenciador que quedaron demostrados los supuestos de procedencia de la reivindicación propuesta, pues quedó plenamente establecido el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la misma; que los mencionados demandados detentan el referido inmueble, así como la identidad entre el inmueble propiedad de la parte demandante y el inmueble por él detentado.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es mas, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio.
Asimismo, al constar quien juzga que el Inmueble propiedad de los aquí demandados, se encuentra ocupado mediante muebles y enseres, pero no se le esta dando el uso como vivienda principal o vivienda por parte de los demandados tal y como se constato en la inspección judicial y en la experticia técnica y demás elementos incorporados como acervo probatorio y atendiendo los principios de la comunidad probatoria, que dicha porción del inmueble de mayor extensión no es usado como vivienda o morada, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la Acción Reivindicatoria conforme a lo peticionado en el escrito libelar y la aplicación del silogismo jurídico de la norma adjetiva civil y los supuestos de hecho aquí verificados, concluyendo este Tribunal la procedencia e la prenombrada acción reivindicatoria y Así debe decidirse en la Dispositiva.
TERCERO
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTÍNEZ DE GUERRERO y JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.132.703 y V-16.693.589, de este domicilio, contra los ciudadanos SOL DEL ANDE DOMADOR DE VELASCO y LUÍS JOSUÉ VELASCO DOMADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.149 y V-17.817.132, de este domicilio.
SEGUNDO: Devolver la porción equivalente al 6,20% del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 11-49, consistente en dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) porche, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) patio de mosaico, un (1) lavadero y la mitad del solar, construido en paredes de ladrillo, piso de cemento, mosaico y techo de teja, con los siguientes linderos y medidas, NORTE: con mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.), SUR: con la carrera tres, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), ESTE: con mejoras de Juan Ramón Domador Ramírez, en la forma siguiente: un quiebre al norte, mide siete metros con ochenta y cinco (7, 85 mts.), más el quiebre al Este con medidas de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.), un quiebre al norte de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.), un quiebre al este de un metro con noventa centímetros (1,90 mts.), un quiebre al norte de tres metros con treinta centímetros (3,30 mts.), un quiebre al este de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.), un quiebre al norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.), un quiebre al este de setenta y cinco centímetros (0, 75 mts.), un quiebre al norte de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.), un quiebre al oeste de tres metros (3 mts.), un quiebre al norte de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts.), para un total de sesenta y un metros con setenta centímetros (61,70 mts.) y OESTE: con Sucesión González, mide cincuenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (51,43 mts.).
TERCERO: se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana
Exp. 2.101-2.016
LALM/mgmr/
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