REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2967/2016 PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.665.610 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. PARTE DEMANDADA: El ciudadano SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.703 y con domicilio en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO, mediante el cual demanda al ciudadano SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos del maternal y 50% de los gastos de navidad y de médico y medicina. Alega la mencionada ciudadana que desde hace tres meses el padre de su hijo no la ayuda con nada para los gastos del bebé, que tiene once meses de edad y requiere de muchos gastos, que lo tiene en un maternal y allá piden de todo, incluidos útiles escolares, cuando ella le pide ayuda dice que no tiene plata, que él la ayudaba pero dejó de hacerlo y que lo último que le dio fue para llevar al niño al neurólogo. Anexó recaudos, a los folios 3 y 4. Al folio 5, corre auto de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO; se acordó la citación del ciudadano SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, mediante oficio y exhorto No. 3140-859 y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas y oficio a los folios 6 al 9. Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual comparecieron espontáneamente las partes para la celebración del Acto Conciliatorio sin lograrse acuerdo alguno, por lo que el obligado SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, expuso: “En este momento no estoy trabajando, por lo cual no puedo cubrir los gastos de manutención del niño”. Por su parte, la ciudadana OLVIC EDEN DE LA COROMOTO USECHE ROMERO, señaló: “Insisto en que se fije la obligación de manutención a favor de mi hijo pues él necesita de la asistencia de su padre. Solicito se libre oficio a la Policía del estado Táchira a los fines de que informen sobre las prestaciones del ciudadano SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, en virtud de que está suspendido de la Policía y en caso de que tenga algún monto pendiente por cancelar, solicito se decrete la Retención de sus Prestaciones Sociales, a fin de garantizar el pago de pensiones futuras a favor de mi hijo”. Por cuanto no hubo acuerdo, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el lapso probatorio. Al folio 12, corre agregado auto de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medidas. Al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación entregada al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 14. Al folio 15, corre agregado escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO, promueve las siguientes pruebas: 1.- Constancia de estudio de su hijo, donde consta que está inscrito en el maternal del Simoncito Luisa Arrambide de Pacanis, para el año escolar 2016-2017 (folio 16). 2.- Consigna en copia Simple Acta de Asamblea de Padres y Representantes, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016, en la cual se acordó las colaboraciones y los gastos necesarios para el cuidado del niño en el maternal (folios 17 y 18) 3.- manifiesta que al niño le hace falta aplicarle dos (02) vacunas y consigna en copia simple el control de vacunas (folio 19). Al folio 20, corre agregado auto de fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas promovidas por la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO. CUADERNO DE MEDIDAS:
Al folio 1 y 2, corre agregado auto de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante el cual se abre el Cuaderno de Medidas y se acuerda librar oficio No. 3140-866 (folios 3 y 4) a la Policía del estado Táchira, a los fines de que informen el monto que por concepto de Prestaciones Sociales tiene el ciudadano SIMON ALEXANDER VIVAS TORRES y se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las mismas y una vez conste la información requerida se providenciará lo conducente a los montos a retener por concepto de Pensiones Futuras. Al folio 5, corre agregada comunicación de fecha 08 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, mediante la cual informa que al obligado no le han sido canceladas sus prestaciones y se cumplirá con la medida preventiva de retención sobre sus prestaciones. Por auto de echa 09 de noviembre de 2016, se agregó al expediente (folio 6). Al folio 7, corre agregada comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, mediante la cual informa el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al ciudadano SIMON ALEXANDER TORRES VIVAS. Por auto de echa 21 de noviembre de 2016, se agregó al expediente (folio 8).
PARTE MOTIVA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4 riela Acta de Nacimiento No. 0196/2016, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos OLVIC EDEN USECHE ROMERO y SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación del beneficiario de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante, los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual actual, aunado a que el alimentista argumentó que no está trabajando y que no puede asumir los gastos del niño (folio 10). En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
De manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.27.091,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, se observa a los folios 5 y 7 del cuaderno de medidas que corren agregadas comunicaciones de fechas 08 y 15 de noviembre de 2016, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, mediante las cuales informan sobre el monto de Prestaciones Sociales que tiene pendiente por cancelar a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER TORRES VIVAS, de lo que resulta forzoso concluir que el alimentista si cuenta con recursos para contribuir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, considera quien aquí juzga que es procedente la acción intentada por la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO a favor de su hijo, por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana OLVIC EDEN USECHE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.665.610 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano SIMÓN ALEXANDER TORRES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.703 y con domicilio en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de NOVIEMBRE de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos del maternal, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los VEINTINUEVE días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL, ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA, ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2967/2016 BYVM/more Va sin enmienda
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