REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 1821-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342982, y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.147 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).

PARTE NARRATIVA
Al folio 90, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, en fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante la cual solicita la revisión de la obligación de manutención a fin de aumentarla al 30% del salario integral que percibe el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, más el 50% de todos los gastos escolares, el 30% en base al pago de las utilidades de ley en navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Alega que el padre de sus hijas no ha cumplido con la obligación de manutención de manera puntual, que realiza los depósitos con un tardanza del tres a seis meses, que actualmente se encuentra trabajando en la UNET con el cargo de vigilante y adicionalmente realiza trabajos de venta de carne de cochino en el Mercado Municipal de Independencia y realiza comidas consistentes en asado de carnes en vara para eventos. Anexó recaudos que rielan del folio 92 al 100.

Al folio 101, corre agregado auto de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual la jueza temporal abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 102, corre agregado auto de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, acordándose la citación del ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público. Se libró oficio al empleador.

Al folio 106, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente suscrita por el alimentista (folio 107).

Al folio 108, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 109).

A los folios 110 y 111, riela acta de fecha 11 de octubre de 2016, con la presencia de los ciudadanos: LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA y ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ,
sin lograr acuerdo alguno, por lo que el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, convino en que es empleado de la UNET, devengando sueldo mínimo y que realiza actividades comerciales extras como son la venta de cochino en temporada y de carne en vara para eventos, pero que estos trabajos son esporádicos, por ello realizó el siguiente ofrecimiento: 1) Bs. 8.000,00 mensuales a partir de octubre de 2016, más Bs. 2.000,00 para gastos de transporte escolar; 2) En cuanto a los gastos de inicio escolar y navidad cubrirá los gastos de una de las niñas; 3) En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas se compromete a cancelar el 50% de los mismos. Por su parte, la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, manifestó que no está de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de sus hijas, solicitó que se fije la obligación de manutención en Bs. 8.000,00, más la mitad de la mensualidad del colegio y del transporte por Bs. 9.750,00 que es el 50% de los mismos, el 50% de las cuotas extraordinarias que solicite el colegio, y que el padre cancele el 50% de todos los gastos de las niñas en época escolar y navidad, además que se le otorguen los beneficios que da la UNET. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 112, riela diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, mediante la cual promueve constancia de trabajo, cuadro de Banesco Seguros y Seguros Horizontes S.A.; por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas (Folio 117).

A los folios 118 y 119, riela comunicación de fecha 21 de octubre de 2016, remitida vía fax por la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, remite constancia de ingresos del ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, la cual se agrega por auto de fecha 24/10/2016 (folio 120).

Al folio 121, riela diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ, mediante la cual promueve documentales consistente en pagos de colegio y presupuesto del mismo; por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas (Folio 122 al 126).
Al folio 127, riela diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, mediante la cual promueve copia del contrato de adjudicación en el Mercado Municipal; por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas (Folio 129).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos se demandó la revisión de la Obligación de Manutención, así pues resulta aplicable la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica el sueldo actual devengado por éste, toda vez que a los folios 118 y 119 corre agregada comunicación de fecha 21 de octubre de 2016, remitida vía fax por la Dirección de Recursos Humanos de la UNET donde remiten constancia de trabajo y comprobantes de pago expedidos por la Universidad Experimental del Táchira, mediante las cuales se evidencia que el alimentista labora en dicha institución universitaria como personal de servicio especial obrero (VIGILANTE), devengando un ingreso neto mensual de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.890,91), este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente al folio 128, riela Contrato de Adjudicación del puesto No. E-8 en el Mercado Municipal de Independencia, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, el cual está vigente desde 01/08/2016 al 01/08/2017, el cual utiliza para venta de carnes. De las actas procesales quedó plenamente comprobado que el alimentista realiza trabajos extras como vendedor de carne de cochino en el Mercado Municipal de Independencia, conforme se evidencia del contrato de adjudicación que riela al folio 128, instrumento administrativo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además vende carne en vara para eventos, tal como se desprende de su propia confesión la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (1999). Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo observa esta juzgadora, que en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación realizada el 11 de octubre de 2016, el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, realizó el siguiente ofrecimiento: 1) Bs. 8.000,00 mensuales a partir de octubre de 2016, más Bs. 2.000,00 para gastos de transporte; 2) En cuanto a los gastos de inicio escolar y navidad cubrirá los gastos de una de las niñas; 3) En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas se compromete a cancelar el 50% de los mismos. Por su parte, la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, manifestó su desacuerdo con los montos ofrecidos por el padre de sus hijas y solicitó que se fije la obligación de manutención en Bs. 8.000,00, más la mitad de la mensualidad del colegio y del transporte, equivalente a 9.750,00 que es el 50% de los mismos, el 50% de las cuotas extraordinarias que solicite el colegio, y el 50% de todos los gastos de las niñas en época escolar y navidad, además que se le otorguen los beneficios que da la UNET, y que le sean entregados a las mismas.

Dentro de este marco de ideas se percata quien juzga, que la Obligación de Manutención se encuentra fijada desde el 21 de mayo de 2010 (folios 72 al 80) y hasta la presente fecha han transcurrido seis años y siete meses, y dada la situación económica del país, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual, más aun cuando de autos se evidencia que el padre cuenta con los recursos económicos para cubrir las necesidades de sus hijas, sin que ello signifique que se deba satisfacer las pretensiones de la madre fijándole las cantidades solicitadas, en virtud de que no se corresponden con la capacidad económica del obligado, por tanto, los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al Interés Superior de las beneficiarias de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el padre es procedente y debe ser declarado con lugar en virtud de que se corresponde con lo solicitado por la madre, es decir, los Bs. 8.000,00 mensuales, para gastos de manutención, asimismo se le otorgan los beneficios que le concede la Universidad a sus hijas como trabajador de la misma, en la época escolar y en la época de navidad; por lo que se oficiará a dicha Institución, a los fines de que depositen dichos montos en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de las acreedoras alimentarias. En consecuencia, considera quien juzga que la presente acción es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342982, y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.147 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud. (Folios 110 y 111).

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, que corresponden a Bs. 8.000,00 de la obligación de manutención y Bs. 2.000,00 de transporte escolar, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de noviembre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional necesario e imprescindible, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir el 50% cada uno.

QUINTO: En cuanto a los beneficios que le otorga la Universidad Nacional Experimental del Táchira a las acreedoras alimentarias por concepto de útiles escolares y juguetes en el mes de julio, éstos serán ordenados depositar directamente en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la(s) __________________, quedando registrada bajo el N° ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Janeth M. Cáceres R. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1821-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.