REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157°


SOLICITUD Nº 2549/2016


SOLICITANTES: Los ciudadanos LEIDA OMAIRA USECHE DE MOLINA y CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.668.022 y V-28.642.647 respectivamente, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.683.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 25 de julio de 2016, por los ciudadanos LEIDA OMAIRA USECHE DE MOLINA y CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, asistidos por el abogado WITNEY JAIMES VELANDRIA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1991, según consta en acta de matrimonio N° 42 que producen, ante el Juzgado del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en El Valle, vía Tres Esquinas, calle principal casa No. 3, frente el Liceo Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Señalan igualmente que durante su unión procrearon dos (02) hijos que son mayores de edad y que están separados desde el mes de enero del año 2000 y que desde esa fecha no han reanudado la convivencia, lo que se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Manifestaron también que no existen bienes gananciales en su Sociedad Conyugal. En consecuencia solicitan se declare el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 06.

Al folio 7, riela auto de fecha 27 de julio de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LEIDA OMAIRA USECHE DE MOLINA y CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente (Folio 7 vuelto). Igualmente se insta a los solicitantes a que consignen Copia de la Gaceta Oficial, mediante la cual se le otorgó la nacionalidad venezolana al ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA.

Al folio 8, riela escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2016, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, asistido por el Abogado WITNEY JAIMES VELANDRIA, mediante el cual consigna Copia de la Gaceta Oficial No. 6073, emitida por Oficina Estatal del Archivo de la Gobernación del estado Táchira, donde se certifica su nacionalidad por naturalización en el renglón 4320 (folios 9 al 13).

Al folio 14, riela diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (Folio 15).

PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 4, 5 y su vuelto, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 42, de fecha 12 de diciembre de 1991, inserción No. 24, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LEIDA OMAIRA USECHE DE MOLINA y CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los hijos de los solicitantes ciudadanos AXSELL ALBERTO MOLINA USECHE y LEIDI DAYANA MOLINA USECHE, son mayores de edad, conforme se verifica de las copias de sus cédulas de identidad que rielan insertas al folio 6.
3) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, conforme se evidencia de la Copia de la Gaceta Oficial No. 6073, emitida por Oficina Estatal del Archivo de la Gobernación del estado Táchira, en el renglón 4320.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LEIDA OMAIRA USECHE DE MOLINA y CARLOS ALBERTO MOLINA QUICENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.668.022 y V-28.642.647 respectivamente, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira., conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 42, de fecha 12 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Libertad, hoy del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p. m., quedando registrada bajo el N° 265, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3140-919 y 3140-920.
Abg. Janeth M. Cáceres R. /Secretaria Temp.

Sol. Nº 2549/2016
BYVM/More
Va sin enmienda.