REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2784-2016
PARTES:
DEMANDANTE(S): GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.851.054, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDADO(S): GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, NINFA YANETH JAIMES PORRAS y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.194.623, V-9.357.230 y V-5.728.451, en su orden, domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, plenamente identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.787 y 260.177, en su orden, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, NINFA YANETH JAIMES PORRAS y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, suficientemente identificadas.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la codemandada de autos ciudadana NINFA YANETH JAIMES PORRAS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.125, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no forma parte del contenido del citado instrumento privado, por ende no suscribió el mismo, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, por lo tanto no le asiste el derecho de pretensión que alega en el libelo de la demanda.
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentado proceden a contradecir de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la codemandada de autos, argumentando que el instrumento fundamental de la demanda se trata de una autorización al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que revoque las adjudicaciones hechas a favor de los hermanos JAIMES PORRAS, igualmente el mismo documento reza que existe un acurdo entre los hermanos Jaimes Porras para cederse los unos a los otros en igualdad de condiciones y se evidencia que la parte demandada actúa en nombre de los hermanos Jaimes Porras, siendo su representada una de las hermanas Jaimes Porras; quedando así demostrado que es parte interesada en el Instrumento privado por cuanto su representada es hermana Jaimes Porras, que las demandadas de autos actúan en nombre de ellas y de los demás hermanos Jaimes Porras; que existe un interés de parte de la actora en que haya un reconocimiento por ser una de las hermanas Jaimes Porras.
En la articulación probatoria promueve las documentales: a) Acta de Nacimiento N° 1082 perteneciente a la ciudadana Gertrudis Jaimes Porras; b) Acta de defunción N° 105 de Pablo Vicente Jaimes Lozada, c) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Gertrudis Amanda Jaimes Porras hoy Jaimes de Guerrero y mediante auto el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal para que en el desarrollo de la misma litis los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
SEGUNDA: En lo atinente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.; o las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2002 con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, señaló:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda (…omisas...)… este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…” (Subrayado del Tribunal).
TERCERA: En el presente caso al referirnos a las normas en la que se fundamenta la parte accionada contenidas en el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, se evidencia que en las mismas no se establece ninguna disposición legal que impida ejercer la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, lo que se traduce en que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados procederán a dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para interponer los recursos a que hubieren lugar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION. LA JUEZ (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (L.S.), LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos (02:25 p.m.) de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO.
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