JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON,
JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016-
205º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.180.062, domiciliada en la calle 1 con carrera 1 deL Barrio las mercedes, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija R.Y.B,P.
B.- Parte Obligada:
ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.550.435, domiciliado en EL 23 de Enero, calle 1 con carrera 1, San Cristóbal Estado Táchira. (padre de la beneficiaria)
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 095-2015
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el procedimiento por manutención mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2015, contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.180.062, domiciliada en la calle 1 con carrera 1 dEL Barrio las mercedes, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija R.Y.B,P. , en contra del ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.550.435, domiciliado en EL 23 de Enero, calle 1 con carrera 1, San Cristóbal Estado Táchira. (padre de la beneficiaria, su hija R.Y.B,P.) (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Expone la solicitante, que con motivo del incumplimiento del padre de la niña R.Y.B,P. en velar por las necesidades de su hija, se ha visto en la necesidad de acudir al presente órgano jurisdiccional a fin de demandar al ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO ya identificado, quien omite sus obligaciones de padre por lo que solicita sea citado a los fines de celebrar el acto conciliatorio para la fijación definitiva del monto de la manutención de su hija. Señalando para aquel entonces la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares 4200Bs.
Acompaña al escrito Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1930 de fecha 02 de mayo de 2007, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, perteneciente a la niña y beneficiaria de la presente acción de manutención.
Consta copia fotostática de la cedula de identidad de la Madre de la beneficiaria.
ADMISION
Por auto dictado en fecha 08 de Julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO, antes identificado, asi como la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 08 de Julio de 2015 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO.
Consta en actas diligencia de fecha 13 de Julio de 2015, en la que la solicitante aporta una nueva dirección del padre y obligado de autos.
Consta al folio 25 oficio de fecha 10 de Agosto de 2016, N° 272-2016, dirigido al director de recursos humanos del Banco Sofitasa San Cristóbal a los fines de que informe la oficina en que se encuentra asignado el ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO, a los efectos de practicar la citación correspondiente
Consta al folio 29 relación de fecha 20 de Septiembre de 2016, emitida por gestión de respuestas a organismos externos del Banco de Venezuela, N° REF: BS/CJ/GROE 2195/2016, en el se señala el monto devengado del salario mensual del ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO, entre cheque cesta y el saldo total.
Consta boleta de citación dirigida a ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO debidamente firmada,
Consta auto de consignación del alguacil del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira que describe la citación practicada al obligado de autos.
ACTO CONCILIATORIO
Mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2014, oportunidad para que se realice el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se hizo presente solo la parte demandante MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS, quien ratifica lo dicho en el escrito de demanda, dejándose constancia que se apertura el lapso probatorio de 08 días de despacho que comenzaran a computarse desde el día 27 de Octubre del presente año.
Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes presento ni evacuo pruebas.
Con los antecedentes señalados este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO quedó citado efectivamente el día 19 de Octubre de 2016, fecha en que por auto se recibe la comisión de citación practicada por el alguacil del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de Octubre de 2016 para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Confesión Ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose que ha aceptado tácitamente todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1930 correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio san Cristóbal Estado Táchira. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana MARIA ANDRERINA PALLARES BARRIENTOS y ROTMAN TOMAS BURGUILLOS OVIEDO, como padres de al niña antes mencionado. así como la obligación que le deben las partes en este proceso a al referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
PARTE MOTIVA
I
Es menester recordar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandada y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que actualmente el ciudadano y padre de la niña deviene un monto total de 61.167,00 bolívares mensuales, incluyendo el cesta tickets lo que prueba que cuenta con una relación laboral de dependencia con el banco Sofitasa, monto inferior al salario mínimo actual dado la fecha en que fue remitido el oficio en cuestión, En tal sentido se tomara como base del salario mínimo actual establecido por el ejecutivo nacional Así se establece.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.180.062, domiciliada en la calle 1 con carrera 1 dEL Barrio las mercedes, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija R.Y.B,P.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. Fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir 8.200Bs, que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
2. Para el mes de agosto, deberá pagar el doble de la cantidad fijada por manutención así como para el mes de Diciembre, 16.400 Bs.
3.-Le corresponderán a la niña de autos las primas o bonos por concepto de regalos navideños, bonos destinados a útiles escolares, y otros que surjan a beneficio de la niña.
4. serán cubiertos por ambos progenitores a razón del 50 % los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), útiles escolares, uniformes escolares, educación y gastos producto de otras actividades conexas que permitan su desarrollo físico, mental e intelectual.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes que serán depositadas en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para dichos fines, en el Banco Bicentenario de esta Oficina de San Juan de Colon. .
Finalmente esta Juzgadora insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,
Publíquese y regístrese.
No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira. San Juan de Colon, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis
Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA M. DEL RE JAIMES
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó e presente fallo.
La Secretaria.
Exp. M. N° 095/2015
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