TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE OFERENTE: NICOLAS UVENCIO ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 8.104.062, en su carácter de padre, domiciliado en el sector Los Guamos parte alta carrera 7 con calle 6 casa s/n del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: LUZ MARINA ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.272, en su carácter de madre, con domicilio sector el uvito calle 2 parte alta del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-672-2013.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha catorce (14) de julio del 2016, el ciudadano NICOLAS UVENCIO ARELLANO MORENO, realizo ofrecimiento de manutención a su madre para beneficio de su hijo en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500., oo) mensuales y para el mes de septiembre y para diciembre los gastos son compartidos 50% el padre y 50% la madre.
ADMISION.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se admitió el ofrecimiento de Obligación de Manutención y se acordó, citar a la ciudadana LUZ MARINA ARELLANO; siendo citada por el alguacil el 27 de JULIO 2016 y consignada la boleta de citación el 27 de OCTUBRE del 2016.
Al folio 206 y207 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 210 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano NICOLAS UVENCIO ARELLANO MORENO, NO se presento el oferente ciudadano JAVIER ALBERTO COLMENARES RIUZ ni la ciudadana LUZ MARINA ARELLANO. Motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio. El tribunal vista la no comparecencia de las partes oferente y ferida se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA OFERIDA.
La ciudadana Luz Marina Arellano, presento escrito de contestación al ofrecimiento de manutención que hizo el padre de su hijo. Manifestando solicita la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, dijo que el padre vende leche liquida percibe una ganancia diaria de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500,oo), solicita el pago de la escuela de baloncesto, copia de la libreta de ahorro a los fines demostrar que no ha cumplido con el pago de las mensualidades. Las cuotas adicionales para gastos escolares y del mes de diciembre. Gastos médicos compartidos. Se le confiere valor probatorio en virtud que la contra parte no impugno ni contradijo lo expuso por la oferida.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL OFERENTE.
El ciudadano Nicolás Uvencio Arellano no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha veinticinco (25) de noviembre 2014, mediante convenimiento las partes establecieron SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) mensuales y para septiembre y diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo).
Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 NOVIEMBRE 2016.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el ofrecimiento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano Nicolás Uvencio Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.104.062, contra la ciudadana Luz Marina Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.346.272 quedando la Obligación de Manutención par su hijo de 15 años de edad; en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000oo) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares del año 2017, el padre tiene que comprar el 50% de los útiles escolares, comprar el uniforme de clase y zapato escolar y para diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del beneficiario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena dieciséis (16) días de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-672-2013.
AKCL/ agt.
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