REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.488.462, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Maria Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, Jose Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, domiciliados en Borota del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 21 de julio del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del 2016, el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta del demandante ciudadano Jackson Oswaldo Gómez Mora consigno constancia de que los terrenos objeto del presente reconocimiento no poseen vocación agrícola.
En fecha 4 de noviembre del 2016, comparecieron los ciudadanos María Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, Jose Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, asistidos del abogado del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha cuatro (4) de noviembre del 2016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos María Eufracia Chacon de Morales, Marlene Zulay Morales Chacon, Jose Octavio Morales Chacon y Logina Morales Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.073.752, N° V-10.164.537, N° V-8.108.875 y N° V-12.230.666 respectivamente, del documento privado, inserto al folio 3 del expediente, consistente en la venta de un inmueble ubicado en Aldea El Oro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio con casa para habitación, construida de paredes de bloque, techos de tejas con armazón de madera, pisos de cemento, compuesta de una sala de recibo, dos dormitorios, una cocina, un corredor, un patio y provisto todo de las tuberías provenientes del acueducto rural de El Oro, luz eléctrica rural y demás anexidades, ubicado en Aldea El Oro, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, alinderado así; NORTE, mide 33 metros, predios hoy de Eloisa Chacón Alviárez; SUR, mide 111 metros, predios de la Sucesión Alviárez; ESTE, mide 106 metros, predios de la sucesión de Valentín Alviárez; y OESTE, mide 222 metros, con camino público y en parte predios de la sucesión de Patricia Mora. Presenta un área total de 7.373 metros2. Lo que vendo me pertenece según consta en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.3481, Asiento Registral 2 inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.248 correspondiente al Folio Real del año 2011. Traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES


Exp N° 000-982-2016