REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° Y 157°
SOLICITANTE (S): La ciudadana MIRIAM SINAY RAMIREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.886.822, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.330, quien actúa por sus propios derechos, domiciliada en el Sector El Tambo, casa N° 1-35-A, la Aldea El Palmar Ramireño, vía santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. SOLICITUD: N° 2788
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en este Tribunal la solicitud de Titulo Supletorio.
De la actas procesales
Riela en los folios (02 al 08), Justificativo de testigos, bajo el Nº 2766 , realizada por este Tribunal de fecha 22 de julio 2016; corre inserto a los folios (11 al 24), Inspección Judicial realizado por ante este Tribunal bajo el N° 2767, de fecha 04 de julio 2016 y con fecha 04 de julio 2016 , documento de autorización de construcción a favor de la solicitante MIRIAM SINAY RAMIREZ USECHE antes identificada.
MOTIVA
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa.-------------------------. -:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”. .
Ahora bien, Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio nuestro código civil en los artículos 788 y 793 expresa sobre el poseedor de buena fe.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se presume que dichas bienhechurias pertenecen al solicitante, este Tribunal vista la solicitud hecha por MIRIAM SINAY RAMIREZ USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.886.822 y por cuanto la parte solicitante consignó autorización para construir a sus propias y únicas expensas una casa para habitación es por lo que quien aquí decide considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas mejoras y bienhechurías construidas. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana MIRIAM SINAY RAMIREZ USECHE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.822, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.330, y quien actúa por sus propios derechos, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías en el Inmueble consistente en paredes de bloques frisadas, techo de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, sala comedor, tres (3) habitaciones , con todos los servicios de aguas blancas, aguas negras, electricidad, Ubicada en el Sector El Tambo, casa N° 1-35-A, la Aldea El Palmar Ramireño, vía santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, construido sobre terreno propiedad de sus progenitores ciudadanos, RIGOBERTO RAMIREZ y MARIA ZORAIDA USECHE DE RAMIREZ, titulares de la cédula de Identidad N° v-1.884.757 y V-2.964.565 respectivamente y plenamente autorizado por los mismos, tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110.00 M2), el cual tiene como medidas, coordenadas UTM y linderos: NORTE: Con Alida Ramírez y vereda de acceso a la calle, partiendo del punto P04 con coordenadas NORTE 848241.24, Este 803488.12 al punto P01 con coordenadas Norte 848232,99, Este 803493,76, mide diez metros (10,00 mts); SUR: Con Rigoberto Ramírez, partiendo del punto P02 con coordenadas Norte 848226.79, Este 803484.68 al punto p03 con coordenadas Norte 848235.04, Este 803479.04, mide diez metros (10,00mts); ESTE: Con Vereda, partiendo del Punto P01 con coordenadas Norte 848232,99 Este 803493.76 al punto P02 con coordenadas Norte 848226.79, Este 803484.68, mide once metros (11,00mts); y OESTE: Con Rigoberto Ramírez, partiendo del punto P03 con coordenadas Norte 848235.04, Este848241,24, Este 803488.12, mide once metros (11,00) con documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 04 de Mayo de 1984, bajo el Nº 27, folios 40 al 41, tomo 1ero, Protocolo Primero, Segundo trimestre y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 2788
La Stria Temp.
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