REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES



Los Teques,
206° y 157°
Causa Nº 1A-a 10729-16.

IMPUTADOS: LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.022, SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.829, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.610.752 y JERSON CARLOS LEAL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.720.860.-
FISCAL: DERLY PIMENTEL, Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ASOCIACIÓN ILÍCITA, CORRUPCIÓN PROPIA, CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y FALSO TESTIMONIO.
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: “…DECLARA: que el Tribunal competente para conocer la causa N° 2C-18163-16, seguida al ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Se dio cuenta a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la Declinatoria de Competencia interpuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, siendo designada ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER PLANTEADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, planteo Conflicto Negativo de No Conocer en los siguientes términos:

“…Recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la revisión de las mismas, se desprende que la aprehensión de los ciudadanos LUCIANO SALAZAR SOTO, SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic), guarda relación con la investigación en la que resulto aprehendido igualmente el ciudadano RUBEN ABRAHAM ECHEZURIA DO COUTO, quien fue puesto a la orden del Juzgado 5 ° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, respecto al presente caso, se observa lo siguiente: El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… El artículo 82 de la Ley Adjetiva Penal, señala…
Las reglas de competencia se consideran materia de orden público y toda persona tiene derecho de ser juzgado por el Juez natural ya que se trata de una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho Tribunal además deba existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

En atención a lo antes mencionado y analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, estima quien aquí decide, que la causa que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos LUCIANO SALAZAR SOTO, SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic), es la seguida a RUBEN ABRAHAN ECHEZURIA DO COUTO, toda vez que al celebrarse el 24-5-2016 ante la Juez 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral, fue ordenada la detención del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, de acuerdo con el previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… acordando posteriormente la Juez 5° de Control, orden aprehensión contra los ciudadanos SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic) quienes fueron presentados ante este Despacho el 6-6-2016, los cuales tienen como origen los mismos hechos objeto de la causa en que fue detenido RUBEN ABRAHAN ECHEZURIA DO COUTO, de todo lo cual se desprende la prevención de la Juez antes mencionada, debido al conocimiento previo del asunto que configura la realización de un acto de procedimiento, ya que desencadenó consecuencias jurídicas en el proceso, por lo que lo procedente es que el órgano que previno en el conocimiento de la misma, conozca las referidas actuaciones.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado declara su incompetencia para conocer la causa seguida con los ciudadanos LUCIANO SALAZAR SOTO, SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic), planteando en consecuencia conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques… PRIMER: Se declara incompetente este Juzgado para conocer de la causa seguida a los ciudadanos LUCIANO SALAZAR SOTO, SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic). SEGUNDO: Conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea conflicto de no conocer, en la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 75 eiusdem...” (Negrilla nuestra).-

En data catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó informe en razón al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el cual a tenor es lo siguiente:

“…En fecha 19 de julio del presente año, este Juzgado DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES a tenor de lo dispuesto en los artículos 80, 76 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones en su estado original al Juzgado Declinado.
Ahora bien en fecha 24 de mayo de 2016 este Juzgado celebro (sic) audiencia en la causa seguida al ciudadano ECHEZURIA DO COUTO RUBEN ABRAHAM, causa signada con el n° 17626-16 siendo la víctima el ciudadano LEONARDO JOSÉ SILVA ROSA, es el caso que en esa oportunidad el ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 6.960.022, se presento (sic) como víctima en dicha causa, en razón de ello y estando en presencia de un delito en audiencia según previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena realizar la retención del ciudadano Luciano Salazar Soto, así mismo, y ponerlo a la orden del Ministerio Público, siendo presentado ante le Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, según causa N° 2C 18163-16.
Es en razón de todo lo anterior que está (sic) suscrita declina el conocimiento de la causa signada con el n° 5C 17819, a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal… en razón de todo lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80, 76 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La finalidad general de la jurisdicción es la de comprobar dentro de los marcos del proceso penal, así como dentro de los parámetros constitucionales y legales previstos para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta de la persona vinculada procesalmente se dan los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el delito (acción u omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad), que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable.

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la Ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a establecer ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, lo que ha dado lugar a la figura de la Competencia.

La Competencia, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia, ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por Conexión, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna de manera imperativa, a uno solo de los tribunales competentes (por la materia y por el territorio), para conocer de los delitos conexos, según su orden para el conocimiento de la causa, tal y como preceptúa el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, declinó su competencia por conexidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, consideró que la causa 5C-17819-16, seguida en contra de los ciudadanos SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y JERSON CARLOS LEAL LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, guarda estrecha relación con la causa N° 2C-18163-16, llevada contra el ciudadano LUCIANO SALZAR SOTO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem; por el Tribunal Quinto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, motivo por el cual remite las actuaciones, a los fines de su respectiva acumulación.

Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, planteó el conflicto de no conocer en virtud, que es de su consideración lo siguiente:

“En atención a lo antes mencionado y analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, estima quien aquí decide, que la causa que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos LUCIANO SALAZAR SOTO, SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic), es la seguida a RUBEN ABRAHAN ECHEZURIA DO COUTO, toda vez que al celebrarse el 24-5-2016 ante la Juez 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral, fue ordenada la detención del ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, de acuerdo con el previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… acordando posteriormente la Juez 5° de Control, orden aprehensión contra los ciudadanos SANDRA MARIA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA y JERSON CARLOS GERSON LEAL (sic) quienes fueron presentados ante este Despacho el 6-6-2016, los cuales tienen como origen los mismos hechos objeto de la causa en que fue detenido RUBEN ABRAHAN ECHEZURIA DO COUTO, de todo lo cual se desprende la prevención de la Juez antes mencionada, debido al conocimiento previo del asunto que configura la realización de un acto de procedimiento, ya que desencadenó consecuencias jurídicas en el proceso, por lo que lo procedente es que el órgano que previno en el conocimiento de la misma, conozca las referidas actuaciones…” (Negrilla nuestra).-

En este sentido, considera la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.-

Ahora bien, a los fines de determinar si se está en presencia o no de delitos penales conexos, se hace forzoso para esta Alzada, citar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

“…Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En esta misma línea, la Profesora de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su Libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“…Dado que todos los Tribunales involucrados son competentes para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y por regla general no es posible que a un imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad procesal), la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a uno sólo de ellos. En este sentido se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…” (CONF. MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano-La Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal). (Negrilla y subrayado de este Tribunal de Alzada).-

De la norma y de la doctrina antes citada, se deduce que el legislador Venezolano, establece la Conexión con el fin de evitar decisiones contradictorias, y en virtud de la Economía Procesal.

Ahora bien, en la presente controversia, observa esta Corte de Apelaciones que, del acta de presentación del imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Tribual Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se desprende que el referido ciudadano incurrió en la presunta comisión del ilícito penal de FALSO TESTIMONIO, lo cual seria con la intención de obstaculizar las actas de la diligencias realizadas en la causa N° 5C17819-16; por lo que se determina, que los hechos que dieron motivo a su presentación, nacen de las investigaciones, llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el supra señalado, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, delitos estos que presuntamente fueron cometidos por los SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y JERSON CARLOS LEAL LEÓN.-

Es por lo antes expuesto, que no debe obviarse el hecho de que el presunto ilícito penal cometido por imputado LUCIANO SALAZAR SOTO, fue presuntamente con ocasión de obstruir con la investigación, llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 5C17819-16, iniciada en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; por lo cual, tal actitud desplegada del ciudadano LUCIANO SALZAR SOTO, encaja perfectamente en conexidad con el hecho objeto de investigación, que cursa ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y JERSON CARLOS LEAL LEÓN, por la presunta comisión de los delitos supra mencionados.

Teniendo ya claro que, estamos en presencia de un delito conexo, corresponde ahora determinar la competencia de los Tribunales en controversia, en este sentido, dispone el artículo 74 Código Orgánico Procesal Penal, establece:

COMPETENCIA

“..El conocimiento de los Delitos Conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del Territorio en donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

Asimismo el artículo 75 respecto a la prevención señala:

Prevención

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.” (Negrilla nuestra).-

Del citado artículo, deduce este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros competentes también. Para Couture, es definida la prevención “…como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”

En razón de lo mencionado anteriormente, en los casos de Competencia por Conexión, a los efectos de determinar dicha Competencia, en el presente asunto, no se debe tomar en cuenta la Prevención, establecida en la norma adjetiva penal, ya que el artículo 74 ejusdem, es muy claro, al establecer un orden de prelación en cuanto a la competencia que tienen los Tribunales para conocer de los delitos conexos, estableciendo en primer lugar, que será competente para el conocimiento de dichos delitos el Tribunal del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (Subrayado y Negrillas nuestro).

Pues la Prevención, sólo opera en aquellos casos en los que se cometen diversos delitos, los cuales merezcan la misma pena y no se conozca cuál de ellos se cometió en primer lugar, sólo en este supuesto conocerá, aquel Tribunal ante el cual se haya realizado el primer Acto de Procedimiento, por lo cual, en la presente controversia, no opera la prevención, por lo tanto, resulta evidente que debería de conocer el Tribunal, donde curse la causa del delito que merezca mayor pena, ello conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que se le imputa a los ciudadanos SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y JERSON CARLOS LEAL LEÓN, el cual conoce el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

De todo lo cual, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer del delito de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, seguido al ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, es el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, ello en base a que se determinó que ese órgano jurisdiccional realizó el primer acto de procedimiento en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), en la cual se le imputo a los ciudadanos SANDRA MARÍA CAMPOS LINARES, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y JERSON CARLOS LEAL LEÓN, un delito de mayor pena privativa, como lo es el de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mientras que al ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, se le imputo un delito de menor pena privativa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: que el Tribunal competente para conocer la causa N° 2C-18163-16, seguida al ciudadano LUCIANO SALAZAR SOTO, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 último aparte de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 eiusdem, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la presente decisión; asimismo remítase el presente expediente original al Tribunal declarado Competente.


JUEZA PRESIDENTA,


DR. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)