REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10725-16
FISCAL: Abg. HÈCTOR PUCHI, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
IMPUTADO: JACKON EFRAIN ROMERO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.457.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÌA DEL CARMEN MORENO RIVAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala Nº 01 conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Jackson Efrain Romero Piñango, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual entre otras cosas, el prenombrado órgano jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito recursivo aduce, lo sucesivo:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.(…) El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el Código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JACKSON EFRAIN ROMERO PIÑANGO, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…Petitorio. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 4º Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 04/003/2016,(sic) mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano JACKSON EFRAIN ROMERO PIÑANGO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JACKSON EFRAÍN ROMERO PIÑANGO Y JOSÈ LUÌS CEDEÑO CANO, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.413.457 y V-18.020.013, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del código penal para el ciudadano JACKSON EFRAIN ROMERO PIÑANGO… CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la –medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS, a los imputados …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado Jackson Efrain Romero Piñango expone en su recurso de apelación que, en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido ha sido participe o autor en los hechos investigados, así como tampoco se configura el peligro de fuga, dado que su defendido manifestó al Tribunal su dirección de residencia, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, son del tipo penal: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, establecido en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal, al estimar que en fecha 24/07/2016 notificaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, sede Los Teques, sobre los hechos ocurridos en el Sector Lagunetica, Barrio Poso Rosa, Municipio Guaicaipuro, donde perdió la vida el ciudadano Luisiano Alejandro Perdomo González.

Igualmente la Jueza a quo, constató que en fecha 10 de agosto de 2016, se aprehendieron los ciudadano Jackson Efrain Romero Piñango y José Luis Cedeño Cano, en razón a los hechos ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, en la vía publica de lagnética, sector pozo de rosa, donde perdió la vida el ciudadano Luisiano Alejandro Perdomo González, cuando los referidos ciudadanos se encontraban en una fiesta de 15 años y el hoy occiso salió a verificar su vehículo y cuando fue a mover el mismo tuvo un percance con el chofer del autobús youtong de color vinotinto y otro ciudadano los cuales discutieron con el occiso y le propinaron tres disparos según acta de entrevista a un ciudadano identificado como NILSON, quien indicó que se encontraba ese día en una fiesta de 15 años, cuando de pronto ve correr a varias personas al estacionamiento y ve a su amigo Luciano peleando con unos sujetos, luego uno de estos saco un arma de fuego y efectuó tres disparos, luego varios sujetos se montaron en un autobús de color rojo.
Lo anterior y la presunta participación del ciudadano Jackson Efrain Romero Piñango, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24/07/2016;
2.-Acta de entrevista penal, de fecha 24-07-2016, realizada a LUCIANO;
3.- Acta de entrevista penal, de fecha 24-07-2016, realizada a ENRIQUE;
4.- Acta de investigación penal de fechas 24-07-2016 y 25-07-2016;
5.- Acta de entrevistas penal de fechas 27-07-2016, 02-08-2016, 03-08-2016 y 05-08-2016;
5.- Acta de investigación penal de fecha 08-08-2016;
6.- Inspección Técnica Nº 002010 con fijación fotográfica de fecha 11-08-2016;
7.- Acta de entrevista penal, de fecha 10-08-2016, realizada a Romero;
8.- Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo.
9.- Planilla de registro de vehículo, suscrita por funcionarios del Eje contra homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
10.- Inspección Técnica Nº 001973 con fijación fotográfica, de fecha 24-07-2016.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Jackson Efrain Romero Piñango, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, establecido en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Jackson Efrain Romero Piñango, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado de Instancia, estableció lo siguiente:
“…Como colorario de lo anteriormente señalado, existen en el presente procesos una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancias que este Tribunal estima, acreditada, de conformidad con las normas anteriormente trascritas, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las personas, y finalmente a la presunción de que la imputada (sic) influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra …”

Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce el apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, establecido en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal, pues dicho delito trae tipificada una pena que supera los diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para presumir el peligro de fuga.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jackson Efrain Romero Piñango, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado antes mencionado. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Carmen Moreno Rivas, Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora del imputado Jackson Efrain Romero Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.457, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otras cosas, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado Jackson Efrain Romero Piñango, titular de la cedula de identidad Nº V-20.413.457, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito tipos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, establecido en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO