Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer de la causa N° 1A-a 10747-16 (nomenclatura de esta Alzada) relativa a la Recusación interpuesta por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, en contra de la ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente incidencia de recusación signada con el número 1A- a10747-16, designándose como ponente a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que rielan a los folios que van del uno (01) al tres (03) de la compulsa, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, en el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“En fecha 09 de enero de 2016 mi representado fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en esa misma fecha puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de enero de 2016, fue presentado por (…) ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. En esa misma fecha se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados donde la ciudadana Fiscal del ministerio Publico, precalifico los hechos como delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal y imputándole a mi patrocinado tal precalificación jurídica; solicitó que se le acordara a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria, ya que faltaban muchas diligencias que practicar.

El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos ACOGIÓ la precalificación jurídica dada a os hechos, ACORDÓ una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 numerales 3º y º8 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a mi representado la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y además la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante el recinto del Tribunal de Control e igualmente ordenó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria. Obligación que mi representado hasta la presente fecha venía cumpliendo a cabalidad.

… es el caso que en fecha 24 de agosto de 2016, el Fiscal del Ministerio Publico Solicito al Tribunal Sexto e (sic) funciones de Control Una ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y vista la solicitud Fiscal el Tribunal Sexto en Funciones de Control en fecha 30 de agosto de 2016, por contrario imperio revocó la medida cautelar que venía disfrutando mi defendido y en su defecto DECRETO EN CONTRA DE MI PATROCINADO UNA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Orden de Aprehensión que fue practicada el día 30 de septiembre de 2016 y esta misma se le impuso a mi representado de la Orden de Aprehensión, sin indicarle el motivo de su detención y sin realizar la audiencia de presentación de imputado donde intervienen todas las partes y otorgarle la posibilidad al Fiscal del Ministerio Publico de solicitar la ratificación de esa Orden de Aprehensión y a su vez concederle la oportunidad al imputado que ejerciera su derecho de defensa…

DEL DERECHO

La ciudadana Juez Sexto en Funciones de Control, dictó en contra de mi representado una Orden de Aprehensión revocando POR CONTRARIO IMPERIO SU PROPIA DECISION, que fuere dictada por ella misma en fecha 11 de enero de 2016, decir que está revocando por CONTRARIO IMPERIO Y SIN CAUSA ALGUNA la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que había acordado el día 11 de enero de 2016. Esta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sorprendió la buena fe de mi patrocinado, ya que el venía cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le había impuesto el Tribunal y con los requisitos exigidos en la Ley y por ende no había motivo alguno paras evocarle (sic) la medida cautelar y en su defecto dictar una Orden de Aprehensión…

(…)

En este sentido el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Cuando la decisión sólo haya sido impugnado por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

(…)

La ciudadana Juez Sexta en Funciones de Control el Ministerio Público (sic) debió poner en conocimiento a mi defendido WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES bien sea mediante citación o notificación de los hechos y el Derecho, que tuvo para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto decretar la Orden de Aprehensión de mi Patrocinado…

En el caso de Marras la ciudadana Juez Sexta en Funciones de Control, desmejoró la condición que venía disfrutando mi patrocinado, es decir lo sorprendió con la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar que había sido acordada por el mismo Tribunal

(…)

Considera esta defensa que con este actuar por parte de la ciudadana Juez enfunciones (sic) de Control se evidencias (sic) causas graves que comprometen su imparcialidad en la presente causa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para RECUSAR a la ciudadana Juez Sexta En funciones de Control del Estado Miranda con Sede en Los Teques, y evitar que siga conociendo de la causa signada con el Nº 17701 de la nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el numeral 7º (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la recusación interpuesta por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, quien entre otras cosas señaló:
“…en el presente caso, la parte recusante ha invocado en fundamento a su recusación la causal inserta en los ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado, a que ha criterio del recusante, esta Juez de Control en data 12-01-016, realizo audiencia de presentación a su defendido, el imputado WILSON ADOLFON MARCHAN FLORES, quedando imputado por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 en relación del articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) luego en fecha 09-03-2016 el Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le imputo al prenombrado imputado en la sede Fiscal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 401.1 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERMES MARQUEZ CARRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 eiusdem, en consecuencia el día 24-08-2016, presenta la Vindicta Publica acusación en contra del ciudadano WILSON ADOLFON MARCHAN FLORES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERMES MARQUEZ CARRERO, asimismo en fecha 26-08-2016, solicita ante este Tribunal de Control, el cual presido, Orden de Aprehensión , en virtud, de que actualmente el imputado WILSON ADOLFON MARCHAN FLORES, se encuentra imputado y acusado por un delito de gran magnitud, en el cual se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro Legislador, en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en consecuencia esta Jueza de Control, acuerda en fecha 30-08-2016, la orden de aprehensión requerida por la Representación Fiscal, siendo que el día 30-09-2016, es aprehendido el imputado
WILSON ADOLFON MARCHAN FLORES, en la sede de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo de la referida orden de aprehensión y notificándole que el día 27-10-2016 a las diez y treinta horas de la mañana, se efectuara el acto de la Audiencia Preliminar y librando la respectiva Boleta de Encarcelación, por todo lo antes señalado el recusante infiere que esta Juez había emitido opinión en el Asunto, apreciando esta Juez de Control, que tan solo han variado las circunstancias, por cuanto actualmente el imputado de autos se le ha presentado Acusación Fiscal por un delito de mayor gravedad, al imputado en el acto de la audiencia de presentación de fecha 12-01-2016. Por lo que a juicio de quien suscribe en el caso en comento, se hizo un uso indiscriminado, de esta importante figura, ya que la Defensa recusante la utilizó, anteriormente en contra de los Representantes de la Fiscalía 1º de esta Circunscripción Judicial, la cual posteriormente fue declarada por su superioridad sin lugar, fundamentándose en apreciaciones subjetivas e infundadas, puesto que la conducción del presente proceso, se ha llevado de una manera objetiva, imparcial, transparente y ajustada al debido proceso, asegurando en todo momento los derechos y garantías a las partes intervinientes, tal y como se evidencia de las actas levantadas al efecto. En tal sentido, esta jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por el proponente de la recusación por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto es absolutamente falso y peregrino, que esta juzgadora se haya pronunciado al fondo del asunto en estudio, ni que le haya violentado los derechos y garantías al imputado de marras. Por el contrario, esta sentenciadora lo que ha hecho es hacer uso de sus facultades constitucionales y legales como administradora de justicia, con la única intención de propender al esclarecimiento de los hechos que constituyen objeto de la causa y, más allá de eso buscar el establecimiento de la verdad y la justicia en el caso concreto. En principio es una carga de la parte recusante promover las pruebas necesarias para acreditar sus dichos, lo que evidente de la lectura de las actas procesales, no consta prueba alguna. En tal sentido, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea desestimada por incierta e infundada…”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

”Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, es necesario que las circunstancias que se aleguen se encuentren, establecidas en el referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:
“…Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende, que no basta para probar los motivos de una causal de recusación, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que el recusante ofrezca los elementos de prueba que se consideren pertinentes, para garantizar el derecho de defensa del funcionario recusado, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 99 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, las cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:

1). Son objetivas las siguientes causales: siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto); uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco); seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes).

2). Son subjetivas las siguientes causales: cinco (05) (interés en el proceso), cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

Ahora bien, el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, interpone recusación en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, de conformidad con el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del recusante esta juez de control incurrió en un motivo grave por haber acordado, a previa solicitud fiscal del Ministerio Publico, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual agrava la situación jurídica de su defendido de marras, pues, a criterio del recusante esta circunstancia constituye un motivo grave que puede afectar la imparcialidad del referido Juez a la hora de dictar cualquier decisión en el presente asunto.

Y es el caso, que tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, en donde expone que la parte recusante se fundamenta en apreciaciones subjetivas e infundadas por no haber presentado pruebas que acrediten la veracidad de sus alegatos.

En este sentido, puede esta Alzada constatar que el escrito recusatorio presentado por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, contiene los fundamentos facticos subjetivos que demandan la presunta parcialidad por parte del Juez de Control, sin embargo, es importante para este Tribunal de Alzada indicar que de los hechos narrados por la parte recusante no se vislumbran, de las actuaciones insertas en autos, los elementos de pruebas pertinentes que serán evacuados por este Tribunal Colegiado para conocer, fehacientemente, sobre los hechos que han sido alegados por la parte recusante; así como de verificar con fundamento si efectivamente el Juez de Control incurrió en la causal de recusación invocada por la parte recusante que está prevista en el numeral 8ª del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe del Juez recusado, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad del Juez recusado se encuentre afectada, ello en virtud de que el escrito de recusación carece de los elementos probatorios que se requieren para demostrar la parcialidad del Juez que ha sido recusado.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación interpuesta por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, en contra del del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en la que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADOLFO MARCHAN FLORES, en la causa signada con el Nº 6C-17701-16, en contra del del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en la que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.