REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
206º y 157º

CAUSA Nº: 1A -a 416-16

PENADO(S): IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABOGADA DESIREE SILVA DAVILA, DEFENSOR PÚBLICO N° (1) PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

FISCAL: AUXILIAR INTERINO DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. WLDYS VALERO RODRIGUEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscal Decima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, contra la decisión de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decreta la Cesación de la Medida de Privación de Libertad, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 416-16 designándose ponente a la DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Decima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), interponiendo la Representante de la Vindicta Publica recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo cual puede evidenciarse al folio ciento cuarenta y uno (141) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, Abg. EDMYR LAGONELL, Secretaria de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: que en fecha 12/08/2016, este Tribunal dicto decisión mediante la cual DECRETA, EL CESE DE LA SANCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 645, 646, y 647 literal “h” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal aplicando por remisión expresa del el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que desde el día 12/08/2016 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal publicó dicha decisión, y desde el día 15/08/2016 fecha en cual se realizo la Audiencia de imposición de sanción de libertad asistida donde fue notificado, hasta el día 30-08-2016 (inclusive), fecha en la cual recibe el Recurso de Apelación en la oficina de alguacilazgo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL SIVIRA, transcurrieron los siguientes días de despacho 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de agosto de 2016 y 16, 17 de agosto 2016 DIAS DE NO DESPACHO. TERCERO: Que desde el día 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual se da por emplazada la Abg. DESIRE SILVA DÁVILA, en su condición de Defensa Pública Especializada del adolescente in comento, hasta el día 19 de septiembre de 2016 transcurrieron los siguientes días hábiles 15, 16, y 19 de septiembre de año en curso. Dejando constancia que se recibió contestación 19/09/2016…” (Subrayado de esta Alzada)

Señalado lo anterior, cabe mencionar lo señalado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente hábil, es decir a partir del día dieciocho (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), feneciendo dicho lapso en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos dieciséis (2016), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ciento cincuenta y cinco (155) de la presente pieza, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), es decir, cuatro (04) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Representante del Ministerio Público, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido la Profesional del Derecho Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscal Decima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, contra la decisión de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decreta la Cesación de la Medida de Privación de Libertad, a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-


JUEZA PRESIDENTA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO