REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 15 de Noviembre de 2016
205º y 156º



CAUSA Nº: 1Aa-10495-16

FISCALIA: ABG. CLARISSA ESPINOZA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PENADO: BRIAN ASDRÚBAL PEREZ ESTANGA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO.

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Erasmo Gregorio Signorino Márquez, Abogado en Ejercicio, en su condición de Defensor Privado del Penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la revocatoria del auto de ejecución de pena y cómputo de fecha 24 de septiembre 2013 y declaró sin lugar la reforma del tiempo redimido al penado antes mencionado, en la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… 1. No comparte esta defensa el criterio sostenido por la Jueza que dictó la decisión de la cual se recure en este acto, en cuanto a que, al penado BRIAN PEREZ le corresponde, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pea, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012. Es errada la apreciación que al respecto hace la juzgadora que emitió la decisión de la cual se recurre en este acto, por cuanto el delito por el cual el imputado admitió los hechos, fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que los autos se desprende que fue aprehendido en fecha 13 de marzo del año 2013. Si bien es cierto, que el imputado admitió los hechos en fecha 20 de agosto de año 2013, bajo la normativa del actual Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio del año 2012, por cuanto a los efectos de cálculo de la pena le era a él mucho más favorable, aplicándose en el presente, la ultra actividad o extra actividad de la ley, por ser la misma más favorable para el imputado, ello basado en el principio de favorabilidad, no siendo justo, que el Tribunal de ejecución haya realizado el computo de la pena impuesta al penado, en lo que respecta las formulas alterativas de cumplimiento de pena, en base a las disposiciones previstas en el actual Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, a los efectos de la aplicación deñas formulas alternativas de cumplimiento de pena, se tenía que aplicar la Ley vigente para el momento de la comisión de los delitos por los cuales admitió los hechos el imputado, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 4 de septiembre del año 2009, publicado en gaceta oficial numero 5.930, independientemente que el imputado haya admitido los hechos por la ley más benigna a los efectos del cálculo de la pena, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, ello no indicaba, que a los efectos del computo y todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena se debía aplicar la Ley adjetiva por la cual admitió los hechos, toda vez, que en base al principio de favorabilidad se aplicó a los efectos de las admisión de los hechos la ultra actividad o extra actividad de la ley, es decir, la ley entró en vigencia con posterioridad a la comisión del hecho delito atribuido toda vez, que era más favorable, pero dicha ley, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 15 de junio del año 2012, a los efectos del cómputo de pena, en relación a cuando debe optar el penado a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en más perjudicial para el penado, por lo que debió el Tribunal de ejecución, aplicar el principio de retroactividad de la ley, y haber realzado el computo de la pena, y todo lo relativo a las medidas alternativas de cumplimiento de pena en base al contenido del Código Orgánico Procesal Penal anterior, es decir, al Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 4 de septiembre del año 2009, publicado en la gaceta oficial número 5.930, inclusive, en el presente caso pelan dos circunstancias jurídicas importantes, como son el principio de favorabilidad, por lo que era procedente aplicar la que más favorece al penado y más aún, el delito a los hechos que se le atribuyeron al penado fueron cometidos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 4 de septiembre del año 2009, publicado en la gaceta oficial número 5.930.PETITORIO…Pido a los honorables Jueces que integran la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ANULEN la decisión de la cual se recurre en este acto, de fecha 05 de noviembre del presente año, así como el auto de ejecución de pena realizado por el Tribunal A-quo, de fecha 24 de septiembre del 2013, por cuanto no se realizó el cálculo correspondiente, en relación a cuando debe optar el penado alas formulas alternativas de cumplimiento de pena, en base a la Ley más benigna y favorable, es decir, al Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 4 de septiembre del 2009, publicado en la gaceta oficial número 5.930, y como consecuencia de ello, ordene la realización de un nuevo auto de ejecución de pena, donde se omitan los errores del anterior, y se tome en cuenta la retroactividad de la ley en base al principio de favorabilidad, ello lo solicito conforme lo prevé los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. No comparte esta defensa el criterio sostenido por la jueza que dicto la decisión de la cual se recurre en este acto, en cuanto a que no puede reforma la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2013, que declaro parcialmente con lugar la redención practicada al penado de autos BRIAN PEREZ. El penado de autos fue detenido en fecha 13 de marzo del 2012, se mantuvo privado de libertad todo el proceso, y actualmente se encuentra privado de libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta cuando admitió los hechos en fecha 20 en agosto del año 2013, a quien, le impusieron la pena de siete (07) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en ejecución de un Robo en grado de Frustración y Agavillamiento, ambos delitos previstos en los artículos 406.1 en relación con el artículo 80 y 286 del Código Penal. Se quebrantan y vulnera los derechos del penado, al darle una errada interpretación al contenido del artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 507 del código derogado, al tomar en cuenta, a los efectos de la Redención de la pena por el trabajo o estudio, todo el tiempo que ha dedicado el imputado, bien sea en estudio o trabajo, antes de ser penado, es decir, antes de que le es impuesta la pena, lo cual equivaldría, a que tampoco se le tome en cuenta al imputado, una vez penado, todo el tiempo que ha estado preventivamente privado de su libertad, es decir, el tiempo que estuvo privado de su libertad sin que pesara en contra un sentencia condenatoria. Es común, y ello se evidencia en todas los autos de ejecución de pena y de computo, que cuan do el Tribunal de ejecución realiza los mismo, a los efectos de saber cuánto tiempo le queda por cumplir al penado, se realiza un operación matemática, en la cual se toma en cuanta todo el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad el penado, es decir, se toma en cuenta desde el primer día que el imputado ha sido privado de su libertad, ya que ello se debe restar de la pena impuesta, ya que ese tiempo se considera y, forma parte de la condena o pena impuesta… ahora bien, una vez que él fue impuesta la pena a mi defendido BRIAN PEREZ, él ya tenía antes de ese momento cierto tiempo privado previamente de su libertad y, durante ese tiempo, venía realizando trabajos artesanales en el penal donde se encuentra recluido, por lo que, la secretaria ejecutiva de la junta de rehabilitación laboral y educativa del internado judicial de Guárico, emitió un pronunciamiento favorable en relación al penado BRIAN PEREZ, concluyendo, que el tiempo total redimido una vez analizado todo ello por la correspondiente junta evaluadora, fue de nueve (9) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, siendo el caso que el tribunal de ejecución solo tomo en consideración veinte (20 días y doce (12) horas de prisión lo cual es incorrecto, por cuanto se quebrantó los derechos de los cuales es acreedor el penado. El tribunal A-quo, negó redimirle al penado un buen lapso de tiempo por él trabajado antes de serle impuesta la pena en su contra, bajo la errada interpretación de la norma up-supra mencionada, es decir, artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe descarta, que se trata de horas y de días de trabajo realizado por mi representado BRIAN PEREZ, que están debidamente avaladas con la correspondientes constancias por la junta del ente correspondiente, por lo tanto, el trabajo y el estudio realizados antes de que le fuere impuesta la pena debe ser reconocido a los efectos de la aplicación de la Ley de redención. El estado venezolano no BUSCA CASTIGAR, SINO REHABILITAR, RE-EDUCAR, TRANSFORMAR AL HOMBRE EN UN SER DIFERENTE CAPAZ DE PENSAR Y DE TENER EL PODER DE DECIDIR ANTE UNA SITUACIÓN CONFLICTIVA, CUAL ES EL CAMINO O LA SOLUCIÓN MÁS CONVENIENTE TANTO PARA ÉL COMO PARA LA SOCIEDAD…por lo tanto, el trabajo y el estudio realizado por mi representad, estando privado preventivamente de libertad, y antes de que le fuere impuesta la pena, bien sea por una sentencia condenatoria en juicio por la vía de admisión de los hechos debe ser reconocido a los efectos de la redención. En este aspecto el Juez de ejecución debe ponderar los valores que consagra el artículo 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la rehabilitación del interno y el respecto a sus derechos humanos. .. considera esta defensa en el presente caso que la normativa up-supra descrita, específicamente el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, es claro al señalar, que se debe tomar en cuentas el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva, lo cual no considero el Juzgador A-quo en el presente caso, pero más allá de lo antes expuesto considera esta defensa que la interpretación del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido errada por parte del Juzgador A-quo, al considerar solamente el tiempo para redimir la pena a partir del momento en que el penado o penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta ante esa situación.. el legislador ha sido claro en el referido artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, según mi humilde criterio, es a partir del momento en que el penado o penada le es impuesta la pena o condena, que se le debe computar el tempo redimido, por cuanto, si no existe pena o condena, pero si existe tiempo redimido, es decir tiempo redimido por horas de trabajo o estudio realizado por el recluso ates de una sentencia condenatoria que impaga una pena a cumplir, no será , sino hasta que le sea impuesta la pena o condena que deberá cumplir el recluso, que se le computará el tiempo redimido por horas de trabajo o estudio realizado antes de serle impuesta la pea, toda vez, que es a partir de ese momento, el imputado pasa a ser penado, y es a partir de ese momento, cuando surge la realización del auto de ejecución de pena y cómputos de pena, en los cuales se puede computar, contar, calcular, considerar, tener en cuenta determinar, el tiempo de pena que debe cumplir el penado, con el respectivo descuento de la pena o condena, ya que durante la fase intermedia y de juicio no existe para el procesado los llamados autos de ejecución de pena. Y de cómputo, el cual surge una vez que está penado. Dejando a salvo su actividad realizada en razón de trabajo y estudio durante las fases de investigación, intermedia y de juicio, lo cual debe ser considerado y tomado en cuenta en a fase de ejecución una vez que ya ha sido condenada la persona, lo cual no sucedió en el presente caso. PETITORIO: pido a los honorables jueces que integran la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, ANULEN la decisión de la cual se recurre en este acto, de fecha 05 de noviembre del presente año, así como el auto de ejecución de pena realizado por el Tribunal A-Quo de fecha 23 de octubre de 2013, por cuanto no tomo en cuenta las redenciones del penado de autos realizadas antes de que le fuere impuesta la condena o pena en su contra relativo a Nueve (09) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, siendo el caso, que el tribunal de ejecución solo tomo en consideración Veinte (20) días y Doce (12) horas prisión, lo cual es incorrecto, por cuanto se quebrantó los derechos de los cuales es acreedor del penado. Asimismo pido, que se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena por redención, en el cual se tome en cuenta todo el tiempo de Nueve (9) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas. Ello lo solicitado conforme lo prevé los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, las abogada Clarissa Espinoza López, Yaliska Peña Díaz y Daniel Acosta Ibarra en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… CAPITULO IV OPINION FISCAL… En el Caso que nos ocupa; observa la representación fiscal, que efectivamente la Defensa Privada del penado: BRIAN ASDRUBASL PÉREZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.303, fundamenta su pretensión “…En cuanto a los efectos del cálculo de la pena le era al penado mucho mas favorable, aplicándose la ultra actividad o extra actividad de la ley, por ser la misma más favorable para el imputado, ello basado en el principio de favorabilidad”; todo lo cual considera se como pertinente, en virtud que efectivamente; el penado de marras admitió los hechos punibles que le eran atribuidos conforme a las generales de ley que reza el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20-08-13, no es menos cierto que los hechos por los cuales fue detenido ocurrieron el día 13-03-12, motivo por el cual debe aplicarse la Ley vigente para el momento de la comisión de los hechos, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 4 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 5.930; la cual es la que debe tomarse a los efectos del cómputo y todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena del privado de libertad; BRIAN ASDRUBASL PEREZ ESTANGA, habida cuenta, que no se ha cumplido con los fundamentos de nuestro sistema legislativo en materia de aplicación de la Ley con relación al tiempo, los cuales están dados de la siguiente manera: 1.- La ley contiene una nueva incriminación no puede aplicarse a hechos anteriores, porque ello importaría vulnerar el principio de reserva nullum crimen sine lege. 2.- La ley nueva que quita el carácter delictivo a un hecho anteriormente reprimido, cobra plena aplicación por ser innecesario a la defensa social mantener bajo pena esa determinada clase de actos, y en consecuencia, es repugnante el mantenimiento de sanciones que el legislador estima innecesarias; principio de mínima suficiencia: no ultra actividad. 3.- La Ley nueva que establece condiciones más gravosa, no es retroactiva. 4.- La Ley nueva que es menos gravosa, se aplica de pleno derecho desde la época de su promulgación, en virtud del principio general según el cual las leyes rigen desde su publicación; ultra actividad de la ley. De acuerdo con nuestro sistema, tales principios no reconocen excepción alguna, y ellos se aplican de pleno derecho, es decir son de orden público, no solo en las causas pendientes, sino también en cuanto a las penas impuestas, siempre que la ley más benigna se dictare antes de la pena o durante el cumplimiento de aquellas. En tal sentido, esta representación Fiscal como garante de principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigencia y control de cumplimiento de las condenas impuestas mediantes sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los Miembros integrantes de las Corte de Apelaciones Nº 01 del Estado Miranda, que habrá de conocer del recurso aquí expuesto declare CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el abogado: ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su condición de defensor del penado; BRIAN ASDRUBAL PEREZ ESTANGA, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.303, y en consecuencia, ANULE, la decisión de fecha 05-11-15 de la que la defensa recurre, así como del auto de ejecución de pena efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 24-09-2013, por cuanto el mismo se dicto en contravención al principio de favorabilidad en materia penal…”

La decisión recurrida estableció:

“…Conforme a lo antes expuesto, la norma aplicable, a favor del ciudadano BRIAN ASDRUBAL PEREZ ESTANGA, en su condición de penado, es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en consecuencia, quien aquí decide, Niega mantener el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de fecha 24 de septiembre de 2013, así como de aplicar las norma derogada. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuento a la reformar de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, donde este Despacho Judicial, admitió parcialmente con lugar la redención… por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, y visto la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, a favor del penado identificado en autos, donde el Juez acordó parcialmente con lugar el pronunciamiento del tiempo redimido por la Junta, la cual fue un tiempo de redimir NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y este juzgado de conformidad con la aplicación del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el tiempo que debía ser redimido es de VEINTE (20) DIAS CON DOCE (12) HORAS, en consecuencia, lo ajustado a derecho es NEGAR la reformar de la referida decisión, por cuanto de lo dispuesto en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, específicamente, Capitulo I, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 que el computo es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, más no establece ni indica que deba reformar bajo las mismas circunstancias, la decisión de admitir totalmente o parcialmente con lugar el pronunciamiento del tiempo redimido realizado por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y/o Estudio, así como , de la aplicación de la norma derogada. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, con la potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanas y ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta SIN LUGAR lo peticionado por el profesional del derecho abogado Erasmo Signorino, en relación al Auto de Ejecución de Pena y Computo de fecha 24 de septiembre de 2013, a favor de su representando BRIAN ASDRUBAL PEREZ ESTANGA, en su condición de penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 474 y 488 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR o peticionado por el profesional del derecho abogado Erasmo Signorino, en relación al pronunciamiento de la admisión parcialmente con lugar del tiempo redimido de fecha 23 de octubre de 2013, a favor de su representado ut-supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
El abogado apelante en su escrito alega que no comparte el criterio sostenido por la Jueza en su decisión, pues a su defendido le corresponde, en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, ya que de los autos se desprende que fue aprehendido en fecha 13 de marzo del año 2013.
Y solicita que se anulen la decisión de la cual se recurre, así como el auto de ejecución de pena realizado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2013.
Por su parte los representantes del Ministerio Público, solicitan a esta Sala que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado defensor del penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, por cuanto en el presente caso debe aplicarse la Ley vigente para el momento de la comisión de los hechos, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente reformado en fecha 4 de septiembre de 2009.
De lo anterior se evidencia que en el presente asunto debe analizarse lo relativo a la validez temporal de la Ley Adjetiva a aplicar al penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, respecto a la disposiciones referidas a la ejecución de la sentencia y así tenemos::
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”.

Por su parte el artículo 2 del Código Penal prevé:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.

De la revisión de las actas que integran la causa principal seguida al penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, se desprende que los hechos por los cuales fue condenado se cometieron en fecha 13 de marzo de 2012.
Por lo que con asidero a las disposiciones precedentemente citadas, en el caso que nos ocupa el Código Orgánico Procesal Penal aplicable es el vigente para el 13 de marzo de 2012 y no como erradamente lo afirmó la Jueza de la causa que las normas a aplicar eran las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24 de septiembre de 2014.
La anterior afirmación encuentra su fundamento en el principio de irretroactividad de la Ley, que es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos, por lo que las leyes rigen únicamente para el futuro, o lo que es lo mismo aplica a los casos que se susciten luego de comenzada su vigencia, no pidiendo ser aplicadas hacia el pasado.
Al respecto Alberto Arteaga Sánchez afirma lo siguiente: “este principio se resume en la máxima: tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo; la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia”.
Así, en atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la revocatoria del auto de ejecución de pena y se ordena que realice un nuevo cómputo, con arreglo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erasmo Gregorio Signorino Márquez, Abogado en Ejercicio, en su condición de Defensor Privado del Penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado Erasmo Gregorio Signorino Márquez, Abogado en Ejercicio, en su condición de Defensor Privado del Penado Brian Asdrúbal Pérez Estanga, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2015 y se ordena que realice un nuevo cómputo, con arreglo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO