REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 1Aa-10712-16
FISCAL: ABG. ERLIS PEREZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: CLIOBEL GABRIEL MENDOZA MALAVE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.692.356
DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (3º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo, defensora pública penal tercera (3º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensora del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malave, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:

La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: CLIOBEL GABRIEL MENDOZA MALAVE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código penal (sic), pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que mi defendido haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Publico. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuentan el Representante de la Vindicta Pública. Tanto es así que solo consta la referencia de apodos de personas que supuetamente (sic) actuaron en el hecho. En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurre en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representada (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponer es mayor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual. (…) En otro orden de ideas, la defensa observa que Representación Fiscal del Ministerio Publico imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en tal sentido se evidencia de las actuaciones traída por la Fiscal, que al momento de la aprehemsion (sic) de mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalístico. Pues se encuentra detenido esperando la presentación de fiadores por otro caso. En consecuencia no expreso el Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado a mi defendido que dice que encuadran en la normativa invocada sin razonamiento alguno de tal calificación, las circunstancias calificantes o agravantes son hechos y deben señalar cuáles son sus pruebas para arribar a esta determinación, lo que no sucedió en el presente caso, ya que no existen elementos de convicción dentro de la investigación que así lo señalen. (…) PETITORIO …Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28-07-2016, y en su lugar le sea acordado al ciudadano CLIOBEL GABRIEL MENDOZA MALAVE, su libertad sin restricciones ò (sic) en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representada (sic)”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“…Primero: (…) se legitima la aprehensión del ciudadano CLIOVER GABRIEL MENDOZA MALAVE titular de la cedula de identidad nro. V-22.692.356 (sic) en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUEMERAL 1 del Código Penal, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Segundo: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario (…) por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLIOVER GABRIEL MENDOZA MALAVE titular de la cedula de identidad nro. V-22.692.356 (sic) ha sido participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal (…) decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CLIOVER GABRIEL MENDOZA MALAVE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La defensa del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malave expone en primer lugar en su recurso de apelación, que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido ha sido partícipe o autor en los hechos investigados, así como tampoco se configura el peligro de fuga, dado que su defendido manifestó al Tribunal su Dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo.

Y, como segundo punto de apelación, alega la defensa del imputado que el representante fiscal del Ministerio Público no expresó las circunstancies de modo, tiempo y lugar del hecho punible que se le atribuye al imputado, y que en efecto, sin un razonamiento previo de las circunstancias que agravan y sin expresar los elementos de convicción que sustentan la calificación del tipo penal imputado, es por lo que la defensa del imputado manifiesta que correspondería otra calificación jurídica y no la tipificación del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles que se le atribuye a su defendido de marras.

Así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Respecto al primero motivo de apelación esta Alzada observa que nuestro ordenamiento adjetivo penal, exige en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el tipo penal de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, establecida en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, al estimar que en fecha 14-09-2015 notificaron a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, que en Paracotos, carretera Trébol, La Vengala, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio del suceso y lograron avistar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Manuel Rafael Toro González, donde confirmaron las múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que presentaba el occiso.
En este mismo orden, la Juez a quo, pudo constatar, que en fecha 14-09-2015, se realizó acta de entrevista a un ciudadano identificado en las actas policiales como TESTIGO 01, quien se ubicaba en las adyacencias del lugar de los hechos y manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, que en dicha fecha se encontraba en cerca del sitio donde se sucedieron los hechos, cuando escuchó varios disparos y ,posteriormente, observó en la vía principal a los ciudadanos apodados “el negro cara de guapo” y “el niño” portando armas de fuego y acompañado de los ciudadanos de nombre “rafael” y “kliover”, quienes iban todos juntos huyendo del lugar de los hechos.
Lo anterior y la presunta participación del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malavé, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1. Acta de Investigación Penal, de fechas 14-09-2015;
2. Inspección Técnicas Números 1447 y 1448, de fechas 14-09-2015 y13-09-2015;
3. Registros de cadena de custodia de evidencias físicas números 1176, 1174 y 1175, de fecha 14-09-2015;
4. Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada a TESTIGO 02;
5. Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada a TESTIGO 01;
6. Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada a TESTIGO 03;
7. Acta de entrevista, de fecha 14-09-2015, realizada a TESTIGO 05;
8. Acta de entrevista, de fecha 15-09-2015, realizada a Ermelinda;
9. Oficio Nº 9700-367-1882, mediante el cual se solicita al Jefe del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro el acta del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Manuel Rafael Toro González;
10. Acta de entrevista, de fecha 18-09-2015, realizada a Guillermo;
11. Actas de Investigación Penal, de fechas 21-09-2015, 29-09-2015, 28-10-2015, 29-10-2015, 03-11-2015, 01-04-2016 y 11-04-206;
12. Acta de entrevista, de fecha 21-09-2015, realizado a Carmen Rafael Riera Bello;
13. Acta de entrevista, de fecha 21-09-2015, realizada a Francis Odalina Hernandez Bello;
14. Acta de entrevista, de fecha 29-09-2015, realizada a Javier;
15. Acta de entrevista, de fecha 01-10-2015, realizada a José;
16. Constancia de Inhumación, de fecha 21-09-2015;
17. Acta de entrevista, de fecha 10-11-2015, realizado a Guillén;
18. Acta de entrevista, de fecha 11-11-2015, realizado a Del Valle;
19. Experticia Biológica Nro. 9700-265-AB-4259, de fecha 07-10-2015;
20. Experticia Lofoscopica Nro. 9700-032-273 de fecha 12-01-2016.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Cliobel Gabriel Mendoza Malavé, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, establecida en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume que se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Cliobel Gabriel Mendoza Malave, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado de Instancia, estableció lo siguiente:

“… Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictado en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la victima ocasionando la muerte conlleva a determinar a quien decida una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.”

Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, establecida en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, pues dicho delito establece una pena que supera los diez (10) años de prisión.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cliobel Gabriel Mendoza Malave, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera procedente declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a este motivo se refiere. Así se decide.

En lo atinente al segundo motivo de apelación, esta Sala observa que la defensa del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malavé, manifestó en sus alegatos que el representante fiscal del Ministerio Público, no aportó suficientes datos ni elementos de convicción que sirvan para fundamentar y acreditar la precalificación jurídica dada por él a los hechos que se le atribuyen a su defendido, en este sentido, es necesario advertir a la parte apelante que a la Corte de Apelaciones sólo le está dado conocer de las decisiones judiciales y no de las actuaciones del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior, es por lo que esta Sala infiere que la intención de la recurrente es manifestar su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a la precalificación jurídica que le atribuyó la Juez a quo a los hechos que se investigan.

Y en este sentido, esta Alzada verifica que la precalificación jurídica acogida por la Juez de instancia no ocasiona un gravamen irreparable al justiciable, en virtud que la aceptación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica que el representante fiscal del Ministerio Publico le atribuye a los hechos, consistente en la imputación originaria, no es de carácter definitiva ni vinculante para el Juez de Juicio que conocerá en el debate oral y público, en el cual éste solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas que se evacuen en el debate oral y público; estando facultado el Juez de juicio para decidir, previa intimación a las partes, sobre una nueva calificación jurídica distinta a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control.

Por último, esta Sala constata que no le asiste la razón a la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malave, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no ocasionar un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo, en su condición de defensora del imputado antes mencionado, en lo que a este motivo se refiere. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, es lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Raquel Morillo, Defensora Pública Penal Tercera (03°) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malavé, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), mediante al cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Raquel Morillo, defensora pública penal tercera (03°) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensora del imputado Cliobel Gabriel Mendoza Malave, titular de la cedula de identidad Nº V-22.692.356, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO