Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2016, por el abogado YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública, en representación del ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 agosto del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, el 31 de octubre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 10744-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica, en representación del ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, a l ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica, en representación del ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 34 de la presente Compulsa, que desde el 16 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 24 de agosto de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuarto día hábil, a saber: 19, 22, 23 y 24 de agosto de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 26 de septiembre del mismo año, presento escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública, en representación del ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al ciudadano VELASQUEZ FREITES JEFERSON YOHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.