Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2016, por la abogada ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 09 de noviembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10755-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 77 de la presente Compulsa, que desde el 16 de septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de septiembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 02 días hábiles, a saber: 27 y 28 de septiembre de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de octubre de 2016 (exclusive), fecha en la cual la Defensora Publica, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 10 de octubre del mismo año, fecha en la cual presento escrito de contestación, donde se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio publico cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a la ciudadana VAAMONDE NAUCARI COROMOTO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.