REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 1A-a 10763-16
FISCAL: AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ABOGADA KATERINE CRISTINA AZUAJE ALVES.
IMPUTADO: BRIAN HARRY REVETTE ALVAREZ
DEFENSA PÙBLICA: ABOGADO DANIEL JARAMILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÔN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Cristina Azuaje Alves, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano BRIAN HARRY REVETTE ALVAREZ; apelación ésta que tiene efecto suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“...Ejerzo el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo y así solicito se deje plasmado en actas, apelo ya que esta representación fiscal considera que sí están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición de una medida preventiva judicial de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción, hay fundamentos (sic) elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano en sala es autor o participe del delito imputado, es por esta razón que en fecha 21-09-2016 se le decreta Orden de Aprehensión, por este Juzgado, esto en cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, ya que se considera que los delitos merecen pena privativa de libertad por la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer supera a los 10 de prisión, en este caso, la magnitud del daño causado es porque en el delito hay multiplicidad de victimas, y que se afecta intereses colectivos como lo es el delito de Robo Agravado, artículo 458 del Código Penal, supera ampliamente los diez años de prisión, igualmente se cumple los extremos del artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se considera que el imputado puede actuar de manera desleal o reticente en el proceso penal incoado en su contra al otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo a los fines que la Corte de Apelaciones decida sobre el mencionado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, por ultimo solicito se me expida copia simple de acta. Es todo...”, (folio cinco (05) del presente expediente).
Por su parte la Defensa del imputado Brian Harry Revette Álvarez; expuso:
“... Esta defensa alega que no existe elementos que indiquen que mi defendido se encuentre incurso en la comisión del delito imputado, por cuanto para la fecha que se suscitaron dichos hechos se encontraba detenido a la Orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, lo cual se puede corroborar con la copia certificada del acta de presentación de fecha 15-09-2016 consignada por esta Defensa, ante este Tribunal. Es Todo...”, (folio cinco (05) del presente expediente).
La decisión recurrida estableció:
“...Cuarto: En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado tenia diez días detenido; por otra parte no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad- 44.1 Constitucional, artículo 9 DEL Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal- articulo 229 eisdem- (sic) , considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad han variado, en tal sentido se impone al imputado (s) LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”, (folio cuatro (04) del presente expediente).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la apelante que en el presente caso no procede la libertad plena que le fue acordada al ciudadano Brian Harry Revette Álvarez, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se configura la presunción legal de fuga prevista en el artículo 237 eiusdem y el peligro de obstaculización, en este sentido observa esta Alzada:
Revisada el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Se encuentra acreditado que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una ciudadana quien quedó identificada como Rosalinda, quien manifestó lo siguiente: “… Resulta ser que el día de hoy me encontraba en compañía de niñas hijas de nombre Yeralì de 16 años de edad y Andrea de 5 años de edad, me disponía a llevarlas al colegio, mandé a mi hija mayor a calentar la camioneta mientras yo peinaba a mi hija menor para poder llevarla al colegio, cuando de pronto regreso mi hija y entro al cuarto y veo que seis sujetos con capucha chaqueta venían apuntando a mi hija mayor todos estaban fuertemente armados y bajo amenaza de muerte me pidieron las llaves de la casa, por lo que se las di y los mismos empezaron a revisar y desordenar toda la casa lográndose llevar…antes de retirarse nos amarraron y amordazaron con cinta plástica a mi y a mis hija mayor dejándonos encerradas en una habitación de igual manera se llevaron las llaves de la casa y los controles, reventaron todos los cables de los teléfonos que se encontraban en la casa, retirándose en la camioneta posteriormente. Una vez que se retiran estos sujetos, como puede me solté y solté a mi hija, ella me dice que en su bolso tenia unas llaves de la casa, por lo que pudimos salir de la habitación y seguidamente me dirigí inmediatamente hacia un apartamento tipo estudio que tengo alquilado en la cas, donde le pedí el favor a la inquilina de que me prestara su teléfono para realizar una llamada seguidamente llame a mi esposo para que viniera auxiliar, acto seguido entre vía internet en la pagina de la empresa … la cual es la empresa de GPS de la camioneta a los fines de ubicar los teléfonos para explicarle lo que sucedía, una vez de haber explicado el motivo de mi llamada los mismos rastrearon el GPS de la camioneta donde me indicaron que iba en la panamericana dirección Caracas, luego de un tiempo me indicaron que estaba estacionada en la calle 14 de los jardines del valle, cerca de las residencias los laureles por lo que me dirigí de inmediato al lugar, donde el (sic) llegar me percaté que ciertamente la camioneta estaba ahí y la misma se encontraba chocada en … por tal motivo me traje la camioneta y me trasladé a esta oficina a fin de formular la respectiva denuncia, es todo…”, (folios 1 y su vuelto del presente expediente).
Igualmente surge el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, donde dejaron constancia de haberse trasladado a la Urbanización los Picachos, sector club hípico, quinta 29-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, a fin de realizar la inspección técnica policial en el sitio de suceso, así como todas aquellas diligencias conducentes al total esclarecimiento de presente hecho, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana de nombre Rosalinda. (folio 4 y su vuelto del presente expediente).
De igual forma corre inserto a los autos, acta de Ampliación de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha diez (10) de septiembre de 2015, donde dejaron constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Rosalinda Blanco, en relación al caso ocurrido en fecha 25 de septiembre de 2015 donde es victima. (folios 55, 56, 57, y 58 del presente expediente).
También consta acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha diez (10) de noviembre de 2015, donde dejaron constancia de entrevista realizada a la ciudadana Yareli testigo en los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2015. (folio 60, 61, 62, y 63 del presente expediente).
Cursa a los folios 86, y 87 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Luis Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, de dicha investigación penal se puede observar que la victima cuando se traslada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas puede ver en la cartelera informativa de dicha institución a los 10 mas buscados, entre ellos identifica a uno de los sujetos de nombre Bryan Briceño, quien presenta características similares a los sujetos que ingresaron a su vivienda el día de los hechos ocurrido el 25/09/2015.
Cursa al folio 88 y 89 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Javier Mogollón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de diligencia realizada en cuanto al rastreo satelital del vehículo automotor marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color BLANCO y llamada telefónica a la ciudadana Rosalinda Blanco con la finalidad de indagar sobre el recorrido de dicho vehículo para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual posee un dispositivo de GPS.
Cursa a los folios 111 y 112 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Luis Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de diligencia realizada en cuanto a los apodos de unas personas que integran una banda delictiva identificados con los apodos de: El Cristian, El Daniel, El Armando, El Chichi, El Ojón, El Ratón, El Enano y Chino.
Cursa a los folios 124 y 125 del presente expediente, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Javier Mogollón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la dirección La Macarena Sector el Cristo Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde dejaron constancia de diligencia policial de entrevista sostenida con un ciudadano que quedó identificado como Antonio, quien manifestó lo siguiente: “… el día 25 de septiembre de 2015 en horas de la mañana se encontraba realizando labores de riego a su terreno ubicado en el barrio El Cristo sector la vaquera, cuando de repente ve llegar un vehículo automotor tipo camioneta de color blanco marca cherokke, del cual descienden varios sujetos quienes hacen vida en dicha sector, quienes portando armas de fuego y uno ellos apodado CHICHI, realizo un grito diciendo lo siguiente “ASI ES QUE SE ROBA CUERDA DE CHIGUIRE” y efectuó tres disparos al aire, luego comienzan a bajar varios objetos entre los que pude ver televisores, cornetas, maletas estos objetos lo guardaron en dos casa tipo rancho, elaborados con ladrillos huecos y unidos con cemento y su techo de zinc, minutos más tarde abordan el vehículo en mención y se retiran a toda marcha…”.
Cursa a los folios 7 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada del acta de presentación de imputado por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 15 de septiembre de 20015, donde la Jueza de la causa dictó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano Bryan Harry Revette Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 25702128, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, acordando como sitio de reclusión el Rodeo III, ordenando librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Cursa al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de la Boleta de Excarcelación Nº 015-2016, de fecha 26 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que se acuerda la libertad el ciudadano Bryan Harry Revette Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 25702128, en virtud de haberle otorgado dicho Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así de los hechos así descritos, observa esta Alzada que los mismos constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual se satisface el extremo contenido en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
E igualmente considera esta Sala, que si bien es cierto a los autos cursan una serie de actas de investigación, de las mismas no se extrae que el imputado de autos haya participado en los hechos investigados, toda vez que no existe señalamiento por parte de alguna persona del imputado de autos, aunado al hecho que como se desprende de las copias certificadas cursante a los folios 7 al 10 y 12 de la segunda pieza del presente expediente, para le fecha en que ocurren los hechos, el 25 de septiembre de 2015, el imputado de autos se encontraba privado de libertad, circunstancias éstas que no pueden erigirse como un indicio de su participación en los hechos investigados, todo lo cual resulta insuficiente para dar por satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Por consiguiente, al no encontrarse llenos los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente el previsto en el numeral 2 y dado que la norma exige que sus tres presupuestos sean concurrentes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión apelada y dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano Brian Harry Revette Alvarez, pero por motivos diferentes a los afirmados por la Juez de la causa. Así se decide.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Cristina Azuaje Alves, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katherine Cristina Azuaje Alves, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Brian Harry Revette Alvarez.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO