REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº 1A-a10762-16
IMPUTADO: DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835.
DELITO: TRAFICO DE PLANTAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PRUBLICA: OMAIRA ALEJANDRA CHAMA.
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835, en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10762-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública del imputado JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835 y en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano…, en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado supra identificado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835, en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835, ha sido participe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputado (sic) al prenombrado ciudadanos…” (Folios 22 al 25 de la Compulsa).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Pública Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad de los delitos así como la culpabilidad de los mismos (sic).
El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicando en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad…
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCABNDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto… de fecha 11-10-2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA…, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 31 al 36 de la Compulsa)

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 39 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, quien aduce lo sucesivo:

“…Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en autos…
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera oportuno aclarar que la detención de la imputada (sic) se realizo (sic) de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante…
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, quedo (sic) identificado como el ciudadano a quien los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, le incautaron la cantidad de diecinueve (19) plantas de presunta marihuana.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantiene vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas de FUMUS BONI IURIS…
(…)
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atender a que se logre la consecución de la justicia.
(…)
En el presente caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra la colectividad y la salud pública.
(…)
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica… del imputado JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, identificado en autos…” (Folios 40 al 46 de la Compulsa).

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Pública del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señalan, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, ciudadano DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, vulnera sus Derechos a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR ANTONIO DURAN PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835, ha sido participe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputado (sic) al prenombrado ciudadanos…” (Folios 22 al 25 de la Compulsa).

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo esto los tipos penales de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1. Acta Policial: De fecha 10/10/2016, suscrita por la Funcionaria Supervisora BLANCO AUDERY, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos al momento de hacer efectiva la aprehensión del imputado de autos, así como también de los elementos de interés criminalístico incautados. (Folios 04 y vuelto).

2.- Acta de Aseguramiento: De fecha 10/10/2016, suscrita por el Funcionario Oficial MOYA JULIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; quien deja constancia de haber realizado el aseguramiento de los elementos de interés criminalísticos colectados al momento de hacer efectiva la aprehensión del justiciable de autos. (Folios 08 de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 10/10/2016, suscrita por el funcionario KELVIS FLORES adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, con respectiva fijación fotográfica. (Folios 09 al 17 de la Compulsa).

Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusan son: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal:

Artículo 151: “…Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

Artículo 218: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al subjudice, ciudadano DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipos de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia de los delitos tipos de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.091.835.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado DURAN PIÑA JUNIOR ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: TRAFICO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)