Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de octubre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó a los ciudadanos: SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10767-16, designándose ponente a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

En fecha cuatro (04) de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Con relación a los hechos que fueran señalados en esta sala por parte del Ministerio Publico, este tribunal observa que, la detención de los ciudadanos SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, fue realizada en fecha 09 de septiembre de 2015, siendo que l (sic) hechos fueron denuncia (sic) en fecha 02 de septiembre de este mismo año, se evidencia que no existe delito flagrante, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Publico la aplicación del contendido de la jurisprudencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de abril de 2001, a los fines de legitimar la aprehensión de la misma, en razón del contenido de dicha jurisprudencia y al aplicarla al caso en concreto tenemos que las presuntas violaciones en la que hayan podido incurrir funcionarios han cesado una vez que la imputada de autos ha sido puesta a la orden del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual y una vez aplica la misma se LEGITIMA la aprehensión de los referidos imputados. SEGUNDO: Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibídem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado, y por cuanto se observa que ciertamente aun faltan diligencias que practicar a fin de que se esclarezcan los hechos que dieron origen al presente proceso es por lo que se ordena que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 Eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, este Tribunal observa que en autos se encuentra demostrada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, con lo que se da satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 de este articulo se observa que no surgen de las actas que consignara el Ministerio Fiscal los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se investigan toda vez que de si bien es cierto existe una denuncia de varios objetos hurtados de un galpón propiedad de la víctima (…) por lo cual no existe peligro de fuga, así las cosas y no existiendo la concurrencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procede (sic) y ajustado a derecho es imponer una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 (…) numeral 4 (…) y numeral 9 (…) En este estado solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Publico y expone: “El Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente el derecho de palabra, a los fines de ejercer de manera oral, formal Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra llenos o satisfechos los requisitos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos hoy presente en sala, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos narrados igualmente se configura peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, a los fines de que una instancia superior al Tribunal que dicto la decisión revise los términos de la misma, ya que considera el Ministerio Publico, que las resulta del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad (…)se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado: Abg. ELKIN CASTAÑO, quien expone: “Esta defensa no entiende aun cual es el empeño del Ministerio Publico en solicitar la medida privativa de libertad alegando que existen suficientes elementos de convicción, pues si hay un cumulo de elementos de convicción pero estos no son suficientes para acreditar la responsabilidad de mis defendidos además como usted misma lo indico ciudadana Juez no existe peligro de fuga ya que como indique en mi exposición y usted señalo en su decisión en estas sala mis defendidos han acudido a todos y cada uno de los llamados que el tribunal les ha hecho, no han pretendido en ningún momento sustraerse del proceso ya a un año de haberse hecho la primera audiencia de presentación entonces por qué tanta insistencia de la Fiscalía en querer privar de libertad a unas personas que están a disposición en cualquier momento. Además de que a criterio de esta defensa la Fiscalía no puede ejercer el efecto suspensivo en esta audiencia ya que el delito admitido por la Juez como lo fue el Hurto Calificado no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que le permitieran al Fiscal poder ejercer el presente recurso de apelación. Es todo...” (Negrillas nuestras)





DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de los Imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes del ciento setenta y ocho (178), al ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive, del presente expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber impuesto el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia aplicable las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el delito acogido por el tribunal A quo, fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal que dan lugar al recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que hace improcedente, por cuanto la decisión impugnada que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Público que fueron HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6, 9 en relación con el 83 ambos del código penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 4, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del código penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 del ejusdem; y siendo que ninguno de ellos se encuentra dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo y tampoco ameritan una pena que en su límite máximo que supera los 12 años de prisión, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados: SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de octubre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIONES A LA INSTANCIA

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, hacer la observación a la Juzgadora quo, a objeto se sirva ser mas acuciosa al momento de tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones insertas en autos que la referida Jueza de Control, acordó materializar la ejecución de la decisión, aun cuando constaba en acta la interposición de un recurso con efecto suspensivo, es decir, libró las boletas de excarcelación a los justiciables de autos, y a pesar de ello acordó remitir las actuaciones a esta Alzada.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: SOLORZANO GONZALEZ JOSE MANUEL Y SOLORZANO ALARCON JORGE LUIS, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha cuatro (04) de octubre dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 423 y 428 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-