El 04 de Noviembre de 2016, la ABG. LIVIA ACOSTA BAUDIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.571, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, LEAL LEON JERSON CARLOS Y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.610.752, V- 17.720.860 y V- 11.061.829, respectivamente, presentó acción de amparo constitucional a favor de los referidos ciudadanos, en contra del presunto agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta omisión de pronunciamiento.

El 09 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, la cual se identificó con el Nº 10766-16 y se designó ponente a la Juez Verónica T. Zurita Pietrantoni.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de los artículos 26, 51, 44.1, 27, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo los artículos 6, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por presunta violación de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y derecho a la libertad.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABG. LIVIA ACOSTA BAUDIN, actuando como defensora privada de los ciudadanos GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, LEAL LEON JERSON CARLOS Y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 51, 44.1, 27, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo los artículos 6, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Libertad.

Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico al presunto infractor. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se evidencia que la presente acción de amparo va dirigida contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Tal situación fue calificada por la accionante, como violatorio a las normas contenidas en los artículos 26, 51, 44.1, 27, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo los artículos 6, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, por tanto, este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión invocada en la acción ejercida, debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por la Profesional del Derecho LIVIA ACOSTA BAUDIN, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.571 quien actúa como defensora privada de los ciudadanos GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, LEAL LEON JERSON CARLOS Y CAMPOS LINARES SANDRA MARIA, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.610.752, V- 17.720.860 y V- 11.061.829, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: ADMITE la pretensión invocada en la acción de amparo constitucional, contra la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, denunciando la violación de las normas contenidas en los artículos 26, 51, 44.1, 27, 49 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo los artículos 6, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.