Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2016, por el (la) abogado (a) CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública, en representación del (la) ciudadano (a) JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el 31 de octubre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 10741-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública, en representación del ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la abogada CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública, en representación del ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia en las actuaciones que conforman la presente compulsa que el día 03 de agosto de 2016 (exclusive) la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO quedó debidamente notificada de la decisión emitida por el juez de juicio, cursante al folio 17 de la presente compulsa; al día siguiente de la notificación efectiva de la decisión, fecha 04 de agosto de este mismo año, la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO consignó el recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo, el cual fue recibido por el Juzgado de Juicio en fecha 05 de agosto de 2015, tal y como se evidencia en el cómputo, cursante al folio 21. En este sentido, se puede constatar que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los folios 21 y 22, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 18 de agosto del mismo año, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública, en representación del ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de Julio del 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, al ciudadano JEFFERSON DANIEL NUÑEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
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