REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1A-a10750-16
IMPUTADOS: DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.027.401 y V-26.498.835, respectivamente.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría y SECUESTRO BREVE, todo ello en concurso real de delitos.
DEFENSA PRUBLICA: MARIA DEL CARMEN MORENO
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.027.401 y V-26.498.835, respectivamente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10750-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Grinaldo Duque Duque, titular de la cedula de identidad 17.027.401, Luis Felipe Leon Gonzalez, titular de la cedula de identidad 26.498835, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUITR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tipo penal de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 y 237 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 numerales 2 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Grinaldo Duque Duque, titular de la cedula de identidad 17.027.401, Luis Felipe Leon Gonzalez, titular de la cedula de identidad 26.498835… han sido participes en el hecho punibles (sic), imputado por la representación fiscal, como lo son acta de aprehensión, registros de cadena de custodia, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos José Grinaldo Duque Duque, titular de la cedula de identidad 17.027.401, Luis Felipe Leon Gonzalez, titular de la cedula de identidad 26.498835…” (Folios 181 al 186 de la compulsa)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los justiciables de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido (sic), goza (sic) del derecho de ser tratado (sic) como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo (sic).
El tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi (sic) defendido (sic) sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es los únicos requisitos que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del causado…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto 4º (sic) Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha: 05/09/2016, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra los ciudadanos: JOSE GRIMALDO (sic) LUQUE (sic) DUQUE y LUIS FELIPE LEON GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.027.401 y V-26.498.835 y en su lugar se: ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 197 al 201 de la Compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 205 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Pública de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, aduciendo que les causa un gravamen irreparable a los mismos. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señalan, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados, ciudadanos DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, vulnera sus Derechos a la Libertad Personal y les causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judices, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (5º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Grinaldo Duque Duque, titular de la cedula de identidad 17.027.401, Luis Felipe Leon Gonzalez, titular de la cedula de identidad 26.498835… han sido participes en el hecho punibles (sic), imputado por la representación fiscal, como lo son acta de aprehensión, registros de cadena de custodia, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos José Grinaldo Duque Duque, titular de la cedula de identidad 17.027.401, Luis Felipe Leon Gonzalez, titular de la cedula de identidad 26.498835…” (Folios 181 al 186 de la compulsa)
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo esto los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1. Transcripción de Novedad: De fecha 03/09/2016, suscrita por el Inspector MIGUEL LARES, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de recibir llamada telefónica notificando sobre una persona fallecida, en el Sector La Matica Arriba, San Corniel, casas Los Portugueses, Los Teques, municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 02 de la Compulsa).
2.- Acta de Investigación Penal: De fecha 03/09/2016, suscrita por el Funcionario Detective DELEANDRO DELGADO, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de: trasladarse en comisión de servicio al sitio del sucedo, con el objeto de verificar la información suministrada vía telefónica, así como también deja constancia que en el lugar del suceso reposan (2) occisos identificados como Z.A.M.A. (17 años de edad) y CAMPOS MERZA JESUS ALBERTO (20 años de edad). (Folios 03, vuelto al 06 y vuelto de la Compulsa).
3.- Inspección Técnica Nº 002053: De fecha 03/09/2016, realizada por los Funcionarios Detectives DELLAN NELSON y DELGADO DELEANDRO, ambos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso con el objeto de recolectar los elementos probatorios, con fijación fotográfica. (Folios 07 al 55 de la Compulsa).
4.- Planilla de Levantamiento de Cadáver: De fecha 03/09/2016, suscrita por los Funcionarios Detectives DELENADRO DELGADO y NELSON DELLAN, ambos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado el levantamiento de las victimas hoy occisos. (Folios 56 y vuelto).
5.- Inspección Técnica Nº 002054: De fecha 03/09/2016, suscrita por los funcionarios Detectives DELLAN NELSON y DELEANDRO DELGADO, ambos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica a los hoy occiso, así como de dejar constancia de las características de los mismos; con fijación fotográfica. (Folios 57 y vuelto al 125 de la Compulsa).
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1873: De fecha 03/09/2016, suscrito por el Funcionario Detective DELLAN NELSON, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de custodia para la colección, protección y procesamiento de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 141 y vuelto de la Compulsa).
7.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1876: De fecha 03/09/2016, suscrito por el Funcionario Detective DELLAN NELSON, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de custodia para la colección, protección y procesamiento de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 143 y vuelto de la Compulsa).
8.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1875: De fecha 03/09/2016, suscrito por el Funcionario Detective DELLAN NELSON, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de custodia para la colección, protección y procesamiento de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 141 y vuelto de la Compulsa).
9.- Registro de Cadena de Custodia Nº 1874: De fecha 03/09/2016, suscrito por el Funcionario Detective DELLAN NELSON, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado el registro de custodia para la colección, protección y procesamiento de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. (Folio 147 y vuelto de la Compulsa).
10.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 03/09/2016, rendida por el TESTIGO Nº 2, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 151, vuelto y 152 de la Compulsa).
11.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 03/09/2016, rendida por el TESTIGO Nº 3, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy bajo estudio de esta Alzada. (Folios 153, vuelto y 154 de la Compulsa).
12.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 03/09/2016, rendida por el TESTIGO Nº 1, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal. (Folios 155, vuelto y 156 de la Compulsa).
13.- Acta de Entrevista Penal: De fecha 03/09/2016, rendida por el TESTIGO Nº 4, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 159, vuelto y 160 de la Compulsa).
14.- Acta Investigación Penal: De fecha 03/09/2016, suscrita por el Funcionario Detective DELGADO DELEANDRO, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de trasladarse al sitio del suceso en comisión de servicio, a objeto de seguir laboras pesquisas relacionadas con el presente asunto; asi como también deja constancia de haber sostenido coloquio con habitantes del sector, quienes le manifestaron que la zona se encuentra azotada por una banda delictiva, integrada por: MIGUELITO, LUIS FELIPE, EL CATIRE, JHONBEIKER, LUIS ALBERTO, JORGE LUQUE, NEFI, entre otros. (Folios 136, vuelto y 164 de la Compulsa).
15.- Acta de Entrevista: De fecha 03/09/2016, rendida por la TESTIGO Nº 5, quien deja constancia de cómo tiene cocimiento de los hechos investigados, describiéndolos de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron. (Folios 165, vuelto, 166 y vuelto de la Compulsa).
16.- Acta de Investigación Penal: De fecha 03/09/2016, suscrita por el Funcionario Detective DELEANDRO DELGADO, quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos al momento de hacer efectiva la aprehensión del imputado JOSE GRINALDO LUQUE. (Folios 168, vuelto y 169 de la Compulsa).
17.- Acta de Investigación Penal: De fecha 03/09/2016, suscrita por el funcionario detective DELEANDRO DELGADO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos LEON GONZALEZ LUIS FELIPE. (Folios 172, vuelto y 173 de la Compulsa).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se les acusan son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, cuya pena en caso de acreditarse la participación de los imputados en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 406.1.2: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
Artículo 217: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”
ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión...”
Artículo 29.4.9: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
(…)
Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
(…)
Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso…”
ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículos 458 y 83: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
“…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Artículo 27: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley…”
SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión:
Artículo 6: “…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley…”
Artículo 10.2.16: “…Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…)
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
(…)
16. Es cometido con armas…”
CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal:
Artículo 88: “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera a los subjudices, ciudadanos DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlos de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se les imputan, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, sin perjuicio que los mismos o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ JOSE FELIPE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho MARIA DEL CARMEN MORENO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.027.401 y V-26.498.835, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados DUQUE LUQUE JOSE GRINALDO y LEON GONZALEZ LUIS FELIPE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes señalados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, sancionado en los artículos 6 y 10, numerales 2 y 16 Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
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