CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 29 de noviembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1A-a10778-16
IMPUTADA: VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS Y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-22.666.571 y V-20.410.852, respectivamente.
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo ello en concurso real de delitos.
DEFENSA PRUBLICA: YOLIMAURY LAYA.
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-22.666.571 y V-20.410.852, respectivamente, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10778-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual CALIFICA COMO FLAGRANTE la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.666.871, los hechos como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 en relación al artículo 28, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal; así como el CONCURSO REAL del delito previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.852; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 n relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación al artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ… y JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ…, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados, y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ… y JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ…” (Folios 42 al 49 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los justiciables de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ Y JOSEP MIGUEL RODRIGUEZ, gozan del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del (sic) mismos.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones De Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
La violación al debido Proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Sexto…
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 17/09/2016, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ Y JOSEP MIGUEL RODRIGUEZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 62 al 68 de la Compulsa)
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 71 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, aduciendo que les causa un gravamen irreparable a los mismos. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señalan, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados, ciudadano VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, vulnera sus Derechos a la Libertad Personal y les causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judices, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ… y JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ…, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados, y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ… y JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ…” (Folios 42 al 49 de la Compulsa)
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo esto los tipos penales de: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1. Acta de Denuncia: De fecha 15/09/2016, formulada por el ciudadano JHOHERSON, quien funge como presunta víctima, quien en Sede del Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, hoy puestos a consideración de esta Alzada. (Folios 01, vuelto y 02 de la Compulsa).
2.- Inspección Técnica Nº 0754: De fecha 15/09/2016, suscrita por los Funcionarios Detective YODWAR MACHADO y SALAZAR RICHARD, ambos adscritos al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso. (Folios 7 y vuelto d
E la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista: De fecha 15/09/2016, rendida por la ciudadana ALBANY, quien funge como presunta víctima y testigo presencial de los hechos hoy investigados que dieron origen al presente proceso penal; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los mismos. (Folios 08, vuelto y 09 de la Compulsa).
4.- Acta de Denuncia y Entrevista: De fecha 15/09/2016, formulada por el ciudadano JHOHERSON, quien funge como presunta víctima en el presente asunto; deja constancia de haber recibido llamada telefónica solicitándole dinero a cambio de recuperar su vehículo automotor. (Folios 10, vuelto y 11 de la Compulsa).
5.- Experticia de Reconocimiento Legal : De fecha 15/09/2016, realizada al teléfono celular perteneciente el mismo al ciudadano JHOERSON, quien figura como presunta víctima, a objeto de realizar la extracción de los mensajes entrantes. (Folios 12, vuelto y 13 de la Compulsa).
6.- Acta de Aprehensión: De fecha 15/09/2016, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN DE CASTRO y JOEL COLINA, ambos adscritos al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber hecho efectiva la aprehensión en flagrancia de los hoy justiciables de autos. (Folios 14, vuelto, 15, vuelto y 16 de la Compulsa).
7.- Inspección Técnica Nº 0755: De fecha 15/09/20146, realizada por los Funcionarios Detectives SILVA NINROD, GRIMALDI JUAN, PABON PEDRO, MACHADO YOWARD, JUAN DE CASTRO, ALMEIRA DEIVID, SEGURA CESAR y NAYLETH VIERMA, todos adscritos al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado inspección técnica al vehículo automotor en que se trasladaban los hoy imputados de autos, al momento que hacer efectiva su aprehensión, así como también de la fijación fotográfica del mismo. (Folios 19, vuelto, 20 y 21).
8.- Inspección Técnica Nº 0756: De fecha 15/09/2016, realizada por los Funcionarios Detectives SILVA NINROD, GRIMALDI JUAN, PABON PEDRO, MACHADO YOWARD, JUAN DE CASTRO, ALMEIRA DEIVID, SEGURA CESAR y NAYLETH VIERMA, todos adscritos al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al vehículo automotor perteneciente a la víctima. (Folios 22, vuelto, 23 y 24 de la compulsa).
9.- Registro de Cadena de Custodia: De fecha 15/09/2016, suscrita por el Funcionario Detective NAYLETH VIERMA, adscrita al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión de los hoy investigados, y fijación fotográfica del mismo. (Folios 26, vuelto y 27).
10.- Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha 15/09/2016, suscrita por la Funcionaria Detective VIERMA NAYLETH, adscrita al Eje Contra investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de realizar la extracción de contenido del teléfono celular incautado al momento de hacer efectiva la aprehensión de los investigados. (Folios 28, vuelto, 29 y vuelto).
11.- Registro de cadena de custodia: De fecha 15/09/2016, suscrito por la Funcionaria Detective VIERMA NAYLETH, quien deja constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de hacer efectiva ala aprehensión de los hoy imputados de autos. (Folios 30y vuelto de la compulsa).
12.- Acta de Entrevista: De fecha 15/09/2016, rendida por el ciudadano JHOHERSON, quien figura como presunta víctima y testigo presencial de los hechos acontecidos, a su vez narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 31, vuelto y 32 de la compulsa).
13.- Acta de Entrevista: De fecha 15/09/2016, rendida por el ciudadano JECSON, quien funge como testigo referencial de los hechos, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos bajo consideración de esta Alzada. (Folios 33 y vuelto de la Compulsa).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusan son: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el o los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena en caso de acreditarse la participación de los imputados en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:
Artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
“…Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…)
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos…”
Artículos 37 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”
“…Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
(…)
9.-Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso…”
Artículos 458 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
“…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”
“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario…”
Artículo 218 del Código Penal:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Artículo 88 del Código Penal:
“…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera a los sub-judices, ciudadanos VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlos de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se les imputan, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipos de: para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia de los delitos tipos de: Para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, sin perjuicio que los mismos o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como: en cuanto a la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-22.666.571 y V-20.410.852, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados VELASQUEZ JIMENEZ ROSELIN DE JESUS y RODRIGUEZ JHOSEP MIGUEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes señalados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: Para la ciudadana ROSELIN DE JESUS VELASQUEZ JIMENEZ, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y para el ciudadano JOSEH MIGUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
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