REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

206º y 157º


CAUSA Nº 1A- a 410-16

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

DEFENSORA: ABG. JENNY MARIN, DEFENSORA PUBLICA N° 4 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. RAFAEL SIVIRA, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÙBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTOS

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Sivira, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público Del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Sección Adolescente, mediante la cual Decreto el cese de la Medida Privativa de Libertad, que se le fuera impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA,.-

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Sivira, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del término que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil Quince (2015), el Profesional del Derecho Abg. Rafael Sivira, Fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Sección Adolescente, mediante la cual Decreto el cese de la Medida Privativa de Libertad, que se le fuera impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Considera el Ministerio Público que la decisión recurrida incurrió en los vicios de error ley, por error de la aplicación y por error de interpretación, lo cual a su vez conllevo a la Violación del Derecho a la Defensa, al derecho de igualdad entre las partes, al Debido Proceso y Ultrapetita.. Error de aplicación e Interpretación, error de aplicación del artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Si bien el artículo in comento faculta al tribunal para ejercer el control de las medidas y aunque el mismo artículo señale que el Juez “podrá” fijar audiencia a los fines de resolver la “solicitud”, hemos de evidenciar que NO existió solicitud y que el Juez NO puede actuar como Juez y Defensa a la Vez omitiendo los Principios de Oralidad, contradicción, a la Defensa de la victima, a la información del adolescente, Debido Proceso, al Juicio Educativo, previsto en los artículos 14, 18, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. De tal modo que no puede el Juez de Ejecución tomar decisiones Inaudita parte como sucedió, no puede el Juez de Ejecución so pena de Violentar los Derechos a la contraparte decidir una Sustitución de Medida de una Privación de Libertad o en casos graves sin llamar a todas las partes a una audiencia…. Por otra parte, cabe destacar que la falta de motivación en cuanto a la aplicación del artículo in comento, ya que nada señala acerca de las razones por las cuales omite la celebración de la audiencia, de las razones por las cuales corta al Ministerio Público y al mismo adolescente y hasta a la victima los derechos de hacer los alegatos correspondientes… error de aplicación del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con falta de motivación de las razones por las cuales no convoco a ninguna audiencia a los fines de sustituir la medida…. Si bien el literal “e” de mencionado artículo de facultades al juez de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, esto no implica que al llegar los seis meses deberá ser revisada de ipso facto, tampoco genera el abandono de las garantías procesales y de los derechos que les son inherentes a las partes, y mucho menos da la facultad para revisarlas cuando las medidas están cumpliendo los objetivos para las cuales fueron impuestas, el literal antes citado y es claro cuando señala su revisión” cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo” destacando que no se dan ningunos de los supuestos señalados en dicho artículo… no puede pretender el tribunal que para satisfacer los fines a los deseos del centro de reclusión al señalar “… dada la necesidad de habilitar espacio en el SEPINAMI a los fines de ingresar jóvenes que se encuentren en esperar de cupo…” se deba sustituir la medida sin que nadie se lo haya solicitado y visto que la medida se encuentra dando sus frutos, resultaría un perjuicio para el joven adolescente, causado por la decisión que por ULTRAPETITA ha emitido el tribuna… se pregunta el Ministerio Público donde se señala que el Juez podrá de oficio y sin solicitud de alguna de las partes revisar las medidas; considera con el debido respeto el Ministerio Público que al extralimitar sus funciones , asumir funciones de la defensa, pierde imparcialidad y afecta al Debido proceso… el hecho de facultar la ley al juez de Ejecución para el control de las medidas no implica olvidarse que existe el Ministerio Público y como en el presente caso hasta olvidarse que existe una defensa, no se puede ser Juez y parte a la vez; de tal modo que aun cuando una de sus facultades sea el revisar las medidas esto no puede hacerlo a espalda de las partes, no puede hacerlo inaudita parte y menos obviando las garantías constitucionales que le son inherentes a las partes… FALTA DE APLICACIÓN… el tribunal al emitir una decisión a espaldas del Ministerio Público y de la victima desaplico, no aplico el contenido de los artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal atiende a la defensa e igualdad entre las partes, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta garantiza con la celebración de la audiencia respectiva la cual no se convoco… el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente al principio de oralidad, considera el Ministerio Público que obviar audiencia en los casos de delitos graves como la Violación de un niño, genera un retroceso al sistema inquisitivo, un retroceso en don de la oralidad no tenia cavidad, hemos de descartar que uno de los pilares del Sistema acusatorio es la oralidad cuya violación acarrea la Nulidad de pleno derecho.. pues en el presente caso es evidente la violación a tal principio… el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal atinente al principio de contradicción, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ¿Cómo se ejerce la Contradicción oral cuando no se convoca a una audiencia? ¿Cómo hace los alegatos en contra de la pretendida Sustitución de la medida si no convoca a una audiencia?... artículo 541 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al derecho a la información, este derecho no se agota en los motivos de la investigación, este se extiende a cada acto celebrado en el proceso, considera el Ministerio Público violentado, no aplicado, dicho artículo…artículo 542 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere al derecho a ser oído, el cual fue cercenado al dictar una decisión sin convocar a ninguna de las partes… artículo 543 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a un juicio educativo, dicho artículo es un más claro al reflejar que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de cada unas de las actuaciones, lo cual no se pudo realizar por no haber convocado a audiencia…. Tras de haber decantado algunos típicos concluye el Ministerio Público que han violentado los artículos 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la igualdad entre las partes, evidentemente violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, todas vez que al omitir los principios de oralidad, contradicción, a la información derecho a la defensa se violenta el debido proceso del cual son partes dichos principios… tercero solicitud…considerando y evidenciado claramente cuando en relación en la decisión se señala “SE REVISA DE OFICIO Y SE SUSTITUYE”, conculcados los derechos de Principios de Oralidad, contradicción a la defensa de la Victima, a la información del Adolescente, debido proceso, al juicio educativo, previstos en los artículos 14, 18, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como los artículos 1, 2, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; solicito la Nulidad de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes….en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de Violación a niño…y que la causa sea remitida un tribunal distinto a aquel que emitió la decisión…”.

La decisión recurrida estableció:

“...PRIMERO: se revisa de oficio y se sustituye por el tiempo que le falta por cumplir de UN (1) año y once (11) meses y veintidós (22) días la medida socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LA DE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVO ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE REGLAS DE CONDUCTA QUE ALTERNATIVAMENTE SE SUMARAN A LA SANCION DE LIBERTDA ASISTIDA QUE IMPUSO EL TRIBUNAL DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decreta el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le fuera impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación solicita a este Tribunal de Alzada, la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes, mediante la cual decreta de oficio el Cese de la Medida Privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a su entender no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que hubo error de aplicación de los artículos 14, 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 541, 542, 543 y 546 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para fundamentar el Juez de Ejecución, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar el cumplimiento de las Medidas, en este orden de ideas, es menester señalar que la Jueza A-quo puede decretar de oficio el cese de la Medida Privativa, así como lo establece el artículo 647 literales “a, e y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente , el cual establece:

“Artículo 647: Funciones del juez o jueza de Ejecución: El Juez o La Jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones… A. Vigilar que cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena… E. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. H. Decretar la cesación de las medidas...”

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó el cese de la Medida de Privación de Libertad al adolescente de autos, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia, interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y confirmar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión al Cese de la Medida de Privativa de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 647, numeral “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Rafael Sivira Fiscal Decimo Quinto (15) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, decreto el Cese de la Medida de Privativa de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 647, numeral “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO