REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 09 de Noviembre de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 1A-a 10508-16

FISCAL: ABG: CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PENADO: MARCO TULIO GOMEZ GRANADOS

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO EDUARDO SANCHEZ.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Marcos Tulio Gómez Granados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, negó el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes mencionado, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:

“... ERROR INEXCUSABLE DEL JUEZ AL DICTAR EL PRONUNCIAMINETO QUE ACORDO NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA INDEBIDA APLICACIÓN E INCORRECTA INTEPRETACIÓN DE LA NORMA… En la presente causa, encontramos que mi representado en fecha 26 de junio del 2014, ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien le fue impuesta una pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos Actos Concernientes a Sustancias y artefactos Explosivos Incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem… Posteriormente, la causa fue remitida por Distribución para este Tribunal 4º de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal, ante lo cual mi representado fue cumpliendo en forma cabal cada uno de los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico específicamente el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal acordará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena… aparte del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 482 de la norma adjetiva penal, como lo es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años, mi representado fue cumpliendo cabalmente con el resto de los requisitos de Le previsto en el mencionado artículo y una cubierto todos y cada uno de los extremos de ley, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Pena, en fecha 27 de enero del presente año, dictó Pronunciamiento mediante el cual acordó Negar la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la errónea aplicación e incorrecta interpretación de una norma, es decir, fundamento (sic) la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en una norma legal que no es aplicable al presente caso, vale decir, el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien es cierto, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal prevé unas excepciones, es decir, que si la pena impuesta se tratare a raíz de alguno de los delitos contemplados en antes transcrito parágrafo Segundo de la referida norma sustantiva penal, entonces las Formulas Alternativas, prevista en el referido artículo solo procederán cuando se hubiese cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta… Cabe destacar, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, son las otorgadas al penado o penada durante la ejecución o cumplimiento de la pena impuesta, previo cumplimento de los requisitos de ley, es decir, que estando recluido en un recinto penitenciario, cumpliendo o ejecutándose la pena corporal impuesta, durante ese proceso de cumplimiento de la pena impuesta y cumplido o cubiertos previamente los requisitos de ley, podrá optar a cualquiera de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, que le corresponda según el tiempo de pena cumplido, es decir, esas Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena son el DESCATAMENTO DE TRABAJO, EL REGIMEN ABIERTO Y LA LIBERTAD CONDICIONAL, medidas alternativa que, según las excepciones del parágrafo segundo del artículo 488 de la norma adjetiva penal podrán ser otorgadas al penado previo cumplimiento de los requisitos de ley una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. La referida norma procesal penal, bajo ningún concepto y circunstancia, hace referencia a la figura de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solamente hace mención a las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, antes señaladas lo cual no tiene absolutamente nada que ver y no guarda relación alguna con la Suspensión Condicional de la Pena, toda vez que esta figura jurídica procesal se refiere a que no se ejecutara la pena impuesta si no que, se suspende su aplicación. En tal sentido, considerar que la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo hizo el juez A quo, es un grave error ya que no supo diferenciar una figura jurídica de la otra e interpretó erróneamente y aplico indebidamente la norma, lo cual evidencia un desconocimiento en esa materia y configurar un error inexcusable de derecho grave, toda vez que por la indebida aplicación y errónea interpretación de la norma en la que incurrió el juez, ha cortado a mi defendido el penad MARCOS TULIO GOMEZ GRANADO del derecho que tiene del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…El ciudadano juez, con pronunciamiento de fecha 27 de enero del presente año 2016, ha pretendido despojar a mi representado de un Derecho humano fundamental como lo es el derecho a la libertad, el derecho que tiene a que se le suspenda la ejecución de la pena ya que el mismo ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma la cual no prevé ninguna excepción es decir, no contempla delitos excluidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, lo que si sucede en el artículo 488 parágrafo segundo ejusdem, para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena….una diferencia entre la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena con las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena radica básicamente en que: La primera, es decir la suspensión condicional de la ejecución de la pena Suspende y no ejecuta la pena impuesta… La segunda, si ejecuta la pena impuesta y durante de la ejecución y cumplimiento de la misma por parte del penado, le nace el derecho al penado del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, las cuales con consideraciones un beneficio, toda vez que mejora la situación jurídica del penado..La suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es un Fórmula de Cumplimiento de pena porque justamente se suspende la aplicación de la misma, es un forma de coadyuvar a desarrollar el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado en libertad… es necesario que el juez en la labor de interpretación de la norma legal, debe estar sujeta tal interpretación con lo que es el ámbito de aplicación y con apego a su función dentro del ordenamiento jurídico, para así garantizar la correcta aplicación de las misma. SOLUCION QUE PRETENDE LA DEFENSA.. en el presente caso, esta defensa, por medio del presente Recurso de Apelación de Auto, pretende que esta digna Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión que dicto en fecha 27 de enero del presente año 2016, mediante el cual el Juez del tribunal 4 de primera instancia en funciones de ejecución de Circuito Judicial Penal y Sede ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, negó a mi defendido MARCOS TULIO GOMEZ GRANADO, quien es el penado de autos, la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiendo cumplido el penado para ello, todos los requisitos y extremos legales que prevé el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la cual baso la negativa en una norma que no es aplicable al presente caso, toda vez que mi defendido opto por los tramites, y reunió los requisitos necesarios para la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en al artículo 482 de la norma adjetiva penal, no para alguna de la Formulas Alternativas de Cumplimento de Pena, previsto en el artículo 488 ejusdem, para haber sustentado la Negativa de dicha norma, lo cual evidencia que el Juez A-quo, desconoce la ley y el proceso y, debido a tal desconocimiento en derecho interpreto y aplico erróneamente la norma jurídica por tal motivo y por las razones up-supra expuestas, solicito a esta Sal 1 de la Corte de Apelaciones del Estado- Miranda, se sirva declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revocando al Decisión de fecha 27 de enero del presente año 2016 dictada por el mencionado juez y como consecuencia de ello ORDENE al tribunal de ejecución que acuerde el otorgamiento inmediato de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELA EJECUCION DE LA PENA a mi representado, porque consta y se desprende de los autos de la presente causa, que ha cumplido cabalmente con los requisitos y extremos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento…”


Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la Abogada Clarissa Espinoza López, en su carácter de Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Ejecución de la Sentencia y Régimen Penitenciario, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…en el Caso que nos ocupa, la legitimación para el ejercicio del recurso de apelación está restringido a las partes a quienes la ley le reconozca el derecho que el presente asunto, seria la Defensora Publica Penal Nro 10 en funciones de ejecución como se evidencia al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza II y no al profesional del derecho EDUARDO SANCHEZ I.P.S.A 102.187, quien había sido revocado por el penado: MARCO TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055 al momento de ser impuesto de la negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; el 11-02-16, motivo por el cual en consonancia con las normas anteriormente expuestas; se solicita se declare INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el abogado EURADO SANCHEZ; defensa que fue revocada, ya que el mismo no tiene legitimidad para ejercer recurso alguno en el presente asunto, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el prenombrado ciudadano, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PETITORIO. Es por todos los razonamientos antes expuesto, es que le solicitamos a la digna Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente , declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (revocada) del ciudadano abogado: MARCO TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, presentado por el prenombrado ciudadano, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques ...”

La decisión recurrida estableció:
“…DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA… de las actas que conforman las dos (02) piezas del presente causa penal, se observa que el Ciudadano: MARCOS TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; tal como se desprende del último computo de pena practicado en fecha 06 de agosto de 2014, NO obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respecto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de logara de manara exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa analizar lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que es la que corresponde, conforme al Principio de Progresividad, análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; sin embargo, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia…queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponde a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y ASI SE DECLARA…Así pues, caracterizándose la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al igual que el resto de las medidas de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra Ciudadano penado MARCOS TULIO GOMES GRANADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgado, la gravedad de los hechos por los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena…Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana critica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonables, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio… Por consiguiente, quien aquí decide, que los mismos son delitos de génesis GRAVE, y respecto a la gravedad ellos, es valioso señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No en balde, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “ delitos graves debe ser interpretadas de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo que no escapa a los delitos del asunto de marras para ello, (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes eximentes de responsabilidad…Observado de las revisión de las actuaciones que el penado: MARCOS TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, resulto condenado por el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctima… en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado: MARCOS TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, quien resulto condenado por el delitos de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 ultimo aparte y 471 ordinal 1, 470 y 69 todos del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho. DISPOSITIVA.. por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide NEGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado: MARCOS TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, sobre quien recae Sentencia condenatoria 26 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, Previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano; MARCOS TULIO GOMEZ GRANADOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.055, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, tal como riela al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza I. Aún cuando el penado ut supra reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 en relación con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito de naturaleza GRAVE, y dando cumplimento a lo estipulado en el artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias antes citadas se RATIFCA la Negativa de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ...”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto, es contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, negó el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Marco Tulio Gómez Granados, a quién se le sigue causa por la comisión de los delitos de Actos Concernientes a Sustancias y Artefactos Explosivos Incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 todos del Código Penal.

El recurrente señala que el fundamento empleado por el Tribunal, al momento de dictar la decisión recurrida, constituye una incorrecta aplicación de una norma, pues a juicio del abogado aquí apelante, el Juez de la causa fundamentó la negativa de la Suspensión Condicional de la Pena en una norma legal que no aplicaba al presente caso, pues su defendido si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que la presente impugnación sea declarada con lugar y sea revocada la decisión recurrida y en su lugar se acuerde al penado Marcos Tulio Gómez Granado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De la lectura de la decisión recurrida, se desprende que el Juez a quo, en el presente caso, estimó que era improcedente conceder el pando de autos, el beneficio solicitado, ello en razón de que el penado comenzará a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de a pena que le fue impuesta, también el Juez de la causa toma en consideración, para negar la suspensión condicional de la pena la magnitud del daño causado.

Así, de lo anterior se denota que no le asiste la razón al abogado aquí apelante, toda vez que efectivamente como lo afirmó el Juez de la causa, el penado de autos, efectivamente llena los requisitos exigidos por la norma para que le tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero también es cierto que dada la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado el penado Marcos Tulio Gómez Granados, que da lugar a la aplicación de la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 488 eiusdem.

Y si bien, la labor del Tribunal de Ejecución no puede encontrarse a espaldas de la función de prevención general establecida por la ley, a pesar del interés de descongestionar a los institutos penitenciarios; dicha labor no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que le aqueja, interpretando la norma solo en interés del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Marcos Tulio Gómez Granados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, negó el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes mencionado. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Marcos Tulio Gómez Granados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, negó el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes mencionado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO