REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 09 de Noviembre de 2016
205º y 156º



CAUSA Nº 1A-a 10627-16
FISCAL: ABG: EUNESIS DEL CARMEN MILLAN PEÑA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ENGARGADA TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .
ACUSADAS: MARGEE ARENAS URDANETA y MARIA ELENA PATTI GONZALEZ
DEFENSA: ABOGADA RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (03º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO NEGATIVA SOLICITUD ORDEN DE APREHENSIÓN.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Euneisis Del Carmen Milán Peña, Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha once (11) de Abril de 2016, mediante la cual negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… CAPITULO V, MOTIVO DEL RECUERSO DE APELACIÓN… En el caso, que el ciudadano Juzgador al momento de emitir decisión, esgrime como argumentos que no se han agotado las vías para hacer comparecer a estas ciudadanas, y por ende, amén de insuficiencia en los elementos de convicción no puede considerarse llenos lo extremos que hacen concurrir los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, obviando que en autos si constan suficientes elementos de convicción, no solo para presumir la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como puede apreciarse desde el acta de la denuncia de fecha 10/03/2015, rendida en la oficina de los Teques d la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público , y tomada bajo supervisión del fiscal del guardia, donde la victima de autos realiza un primer apercibimiento a las autoridades de los hechos tratados en la presente investigación; sino también para promover la actuación de esta vindicta publica en función de esclarecer los hechos denunciados; obviando así mismo que la imputación es el mecanismo idóneo para transitar por este camino de búsqueda de la verdad, en resguardo pleno a los derechos de todos lo involucrados, y en beneficio de una mejor perspectiva de cara a la apreciación de la situación pero que la actitud de las ciudadanas materializaron de este acto procesal, como consta en la citaciones formales que nunca hallaron repuesta pese a haber sido entregadas por la fuerza pública….no pudiendo pasar por alto que las investigaciones (todas residentes en el mismo inmueble y contactadas a través idénticos medios) atendieron diligentemente el llamado que en su momento les hiciera esta representación a fiscal….Se desprende ampliamente de la decisión recurrida, argumento que para el Ministerio Público resulta erróneo, toda vez que el escrito de orden de aprehensión presentado en fecha 17 de marzo de 2016, en contra de las imputadas de autos, contienen íntegramente todos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se explica el Ministerio Público como el Tribunal a quo decreta improcedente tal solicitud, declarándola , sin lugar, y a su vez fundamento su decisión en que esta representación fiscal no agotó las vías para realizar la efectiva citación, aunado a que no existe suficientes elementos de convicción, siendo que le corresponde al Ministerio Público como representante del ejercicio de la acción penal, dirigir y recabar durante el lapso de investigación los elementos de convicción, no siendo facultad de la juez pronunciarse en cuanto ello , por cuanto el acto de imputación es un acto que le corresponde a la vindicta pública….ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto el juez de control le está dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de solicitud de orden de aprehensión, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de solicitudes de ordenes de aprehensión infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir la negativa de la solicitud, cuando ha concurrido las causales establecidas en la ley, según lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarlas. CAPITULO VI DE LA PROMOCION DE PRUEBAS… en tal sentido: 1.- Promuevo, reproduzco y hago vale el expediente original Nº MP-1222104-2015 nomenclatura interna de esta representación fiscal y Nº 6C-17841-16, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, y una vez verificado el mismo, solicito que sea devuelto a la sede de este despacho fiscal con el objeto de proseguir con la investigación…CAPITULO VII PETITORIO..En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN y se inste al Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, a revisar la decisión donde negó la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal a las ciudadanas: Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González conforme a su criterio que no permita que la conducta de estas ciudadanas se imponga como obstáculo para la continuación del necesario proceso, y consecuente logro de sus objetivos…”
Emplazada en su oportunidad la Defensa de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, la abogada Raquel Morillo, en su condición de Defensora Publica Tercera (3º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“… CAPITULO III DEL DERECHO…. La Representación Fiscal en su motivo para ejercer el Recurso de Apelación, en primer lugar señala textualmente lo siguiente: “….esgrime como argumento que no se han agotado las vías para comparecer a estas ciudadanas….” al respecto alega la defensa que la representación fiscal no agotó la vía de la citaciones, en todo caso no ordenó un mandato de conducción para hacer comparecer a mis asistidas a los fines de realizar el acto de imputación formal, previas solicitud de la orden de aprehensión hecha ante el Tribunal Sexto de Control…por otro lado la representación fiscal no señaló cual es el hecho punible que merece privativa de libertad y como lo consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos no encuadran en el derecho, es decir , no consta experticia alguna de un documento de dudosa procedencia emitido por una entidad cuya existencia no ha podido determinarse de manera fehaciente, en consecuencia no puede encuadrarse en el artículo 462 del Código Penal… así mismo los elementos de convicción presentados por la representación fiscal para solicitar la orden de aprehensión al Tribunal Sexto de Control, no sin fundados pues que se evidencia de su escrito que está basado en copias y entrevistas donde las mismas señalan un proyecto que fue aprobado por la Junta de Condominio donde reside la denunciante….Por último se evidencia de lo expuesto en el escrito de recurso de apelación hecho por la representación fiscal, que solo arguye en su escrito en el motivo Actas policiales relacionadas con las citaciones a mis asistidas mas no de experticias de documentos que de alguna manera demuestre la existencia jurídica del mismo, a los fines de alegar un uso. En consecuencia lo alegado por la fiscal, en la distintas decisiones hechas por el Tribunal Supremo de Justicia donde refieren el aseguramiento de las personas ante el tribunal, no se configura en la presente investigación pues la representación fiscal no agoto la vía para hacer comparecer a las asistidas, a sabiendas donde residen puesto que la víctima ha ofrecido con creces la dirección en la cual residen las asistidas… en consecuencia esta defensa alega que no están dados los supuestos del a 236 del Código Orgánico Procesal Penal…es así, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis asistidas Medida de Coerción Personal tan grave como la privación de libertad. CAPITULO IV PETOTORIO… por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sal de Corte de Apelaciones que hay de conocer el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, lo declare sin lugar y confirme la decisión del Tribunal Sexto de Control donde Niega la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas: Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González…”

La decisión recurrida estableció:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Este tribunal de Control, pasa a pronunciarse sobre la solicitud en el lapso legal establecido con los fundamentos de hechos y derechos que seguidamente… ahora bien se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de la misma logra determinar que efectivamente el investigado desplegó la conducta antijurídica que aduce, éste debe ubicarla y citarla con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue… ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público, señala los hechos , los elementos de convicción, pero n señala la apreciación de las circunstancias del caso particular. De peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aunado a que se evidencia de la lectura de las actas procesales, que el ciudadano investigado MARGEE ARENAS URDANETA y MARÍA ELENA PATTI GONZÁLEZ, en ningún momento ha sido citado por algún medio, es decir, no se ha otorgado dicha la vía para hacer comparecer a dichas ciudadanas por la representación fiscal, para notificarlo de la presente investigación; así como no existen a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para que concurran los requisitos exigidos por nuestro legislador, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal, al observar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga y de obstaculización, estima que no concurren los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, estando en ausencia de los otros dos requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con la JUSRIPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 308, Expediente Nº 04-3069, de fecha 16/03/2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y de la cual se toma el siguiente extracto: “ En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento del as exigencias legales para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa orden judicial…”; este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-10.512.644 y V-10.279.766, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia Nº 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “… a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar- en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse sólo cuando los demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Y ASI SE DECIDE.. DISPOSITIVA… por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-10.512.644 y V-10.279.766, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia Nº 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “… a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar- en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse sólo cuando los demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la representación Fiscal denuncia que en la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el Juez a quo esgrime como argumento que en el presente caso no se han agotado las vías para hacer comparecer a las ciudadanas investigadas, y por ende no hay suficientes elementos de convicción para considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente alega que en la decisión impugnada el Tribunal mencionó que el Ministerio Público, no había señalado las circunstancias que configuraran el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, en su artículo 236 para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior se denota que para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se necesita la acreditación de los supuestos que establece la norma antes transcrita, siendo necesario que dichos requisitos existan de manera concurrente.

La falta de concurrencia de alguno de los supuestos antes señalados, hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal, tal como lo afirmó la Jueza en la decisión recurrida.

Así, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que efectivamente no surgen a los autos suficientes elementos que conlleven a que se den por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien el Ministerio Público, adelantó una investigación en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González, de dicha investigación no se desprende suficientes elementos de convicción con los cuales dar por acreditados los supuestos exigidos por la norma antes mencionada.

En razón de lo expuesto con anterioridad es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar sin lugar¸ el recurso de apelación interpuesto por la abogada Euneisis Del Carmen Milán Peña, Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha once (11) de Abril de 2016, mediante la cual negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada Euneisis Del Carmen Milán Peña, Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha once (11) de Abril de 2016, mediante la cual negó la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Margee Arenas Urdaneta y María Elena Patti González.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO