REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 1A-a 10716-16
FISCAL: CARLA ALEJANDRA FLORES, FISCAL INTERINO AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: JOSE MANUEL POVEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.127.
DEFENSA PUBLICA: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DECIMO SEGUNDO (12°) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala Nº 01 conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodríguez, Defensor Público Penal Decimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado José Manuel Poveda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otras cosas, el prenombrado órgano jurisdiccional, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito recursivo aduce, lo sucesivo:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el solo dicho del funcionario no es suficiente para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.(…)El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el Código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurre es este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…Petitorio Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero 3ª Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 19/08/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano POVEDA JOSE MANUEL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: analizada las actuaciones estima el tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano José Manuel Poveda, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.725.127(…) SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, establecida en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario (…) CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida privativa de libertad toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita por otra parte existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Manuel Poveda, … sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado José Manuel Poveda expone en su recurso de apelación que, en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido ha sido participe o autor en los hechos investigados, así como tampoco se configura el peligro de fuga, dado que su defendido manifestó al Tribunal su dirección de residencia, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, son los tipos penales: Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, establecida en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, al estimar que en fecha 06 de agosto de 2016 se notificó a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que en la carretera Vieja Los Teques, Caracas, sector Quenda, frente al SEPINAMI, vía pública, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de un vehículo de marca Toyota, modelo Corolla, color Azul, placas AI232HG, por lo que se trasladaron al sitio del suceso donde verificaron la situación, pudiendo los funcionarios policiales constatar que el cuerpo en cuestión, presentaba heridas por el pase de proyectiles disparados por arma de fuego, así como al vehículo mencionado quedando identificado el occiso como Carlos Oswaldo Sandoval Quiroz.
Igualmente la Jueza a quo, constató que en fecha 06 de agosto de 2016, se tomó acta de entrevista a un ciudadano identificado en actas policiales como TESTIGO 1, quien indicó que se encontraba ese día frente al SEPINAMI a bordo de su vehículo como taxista cuando de pronto observó desplazarse un Corolla de color azul, sin estar seguro si era el vehículo de su amigo Carlos Oswaldo Sandoval, cuando de pronto escuchó un fuerte disparo dentro del vehículo Corolla de color azul y acto seguido el referido automóvil siguió derecho e impactó contra la pared del SEPINAMI, asimismo, el mencionado testigo observó salir a tres (03) personas del referido automóvil: una de ellas salió por la ventana del vehículo portando un arma de fuego en la mano y las otras dos personas abrieron la puerta del vehículo y salen corriendo todos juntos hacia El Nacional; el testigo manifestó que el sujeto que se encontraba en posesión del arma de fuego era del barrio “El Nacional” y es apodado como el “21” y los otros dos sujetos que se encontraban en el vehículo son apodados como “Yonaiker” Y “José Manuel” y quienes también residen en el barrio “El Nacional”.
Lo anterior y la presunta participación del ciudadano José Manuel Poveda, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 06-08-2016;
2.- Actas de Investigación Penal, de fechas 06-08-201, 09-08-2016, 12-08-2016, 13-08-2016, 15-08-2016 y 18-08-2016;
3.- Inspección Técnica Números 001996 y 001998 de fecha 06-08-2016;
4.- Planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 06-08-2016;
5.- Experticia de reconocimiento Nro.655-16, de fecha 08-08-2016;
6.- Acta de entrevista penal, de fecha 06-08-2016, realizada a Martínez;
7.- Acta de entrevista penal, de fecha 06-08-2016, realizada a ciudadano identificado en actas como Testigo 1.
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano José Manuel Poveda, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, establecida en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano José Manuel Poveda, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado de Instancia, estableció lo siguiente:
“…Vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido a los ciudadanos antes mencionados (sic) y a la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que trata el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, se determina por la pena que llegarse a imponer y el daño causado como lo es el derecho a la vida, se presume el peligro de fuga cuyas pena exceden de su límite máximo, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso excede en su término máximo a diez (10) años, y el peligro de obstaculización, estima el tribunal que los hoy imputados podrían influir para que los computados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro a realizar esos comportamientos, que podrían poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia, situación que a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2º, del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga …”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce el apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, establecida en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para presumir el peligro de fuga.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Manuel Poveda, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodríguez, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado antes mencionado. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodriguez, Defensor Público Penal Decimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado José Manuel Poveda, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.127, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con Competencia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otras cosas, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado José Manuel Poveda, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.127, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, establecida en el articulo 406.1 y 2 del Código Penal; Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO