REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de Noviembre de 2016
206 y 157°

CAUSA Nº: 1Aa-10438-16

FISCALIA: ABG. EUNEISIS MILLAN FISCAL AUXILIAR TERCERA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO(S): YOMBER JOSÈ COLLANTE ORTEGANO, NELSON ENRIQUE HIGUERA GONZÀLEZ y ELIO YORGENDRIZ CARVAJAL RAMIREZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. OVIDIO TOCUYO FORD.

DELITO(S): ASALTO A TRASPORTE PÙBLICO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Ovidio Tocuyo Ford, en su carácter de Abogado Privado de los ciudadanos Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, en contra de las decisión emanada en acto de Apertura a Juicio, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual entre otros pronunciamientos, declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, Sin Lugar las excepciones propuesta por la defensa y la Admisión Total de la acusación penal, en contra de los imputados de autos, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, Defensor Privado, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha doce (12) de noviembre de 2015.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2015.

Cursa al folio setenta y cinco (75) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, Sin Lugar las excepciones y del Punto Tercero referido a la Admisión Total de la acusación, dejando constancia que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición.

Resulta necesario por este tribunal de Alzada, destacar que en cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente referente a: Las excepciones y a la admisión total de la acusación penal, la cual fue declarada Sin Lugar.

En tal sentido, estima ésta Alzada que a los fines de determinar si resultan admisibles o no las presentes denuncias, se desprende que efectivamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En este sentido, se evidencia de la norma supra citada, que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar son irrecurribles, por encontrarse dentro de la excepción establecida en el numeral 2 del precitado artículo.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha doce 12 de noviembre de 2015, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veinte (20) de noviembre de 2015 y desprendiéndose del cómputo que transcurrió Cuatro (04)) días hábil, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que el abogado Ovidio Tocuyo Ford, ejerce recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, así como de la negativa de declaratoria de nulidad del acta de audiencia de presentación de imputado; de la declaratoria de las excepciones y de la admisión total de la acusación penal presentada por el representante del Ministerio Público.

Respecto a la apelación propuesta en contra de la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, esta Sala verifica que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: .... Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una ilegal admitida...”. Subrayado de la Sala.


De la norma que antecede se evidencia, que la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, ineludiblemente (salvo los casos de admisión de hechos) conlleva a ordenar la apertura del juicio Oral y Público contra el imputado o imputados en el proceso, por lo cual cuando se recurre del pronunciamiento originario (admisión de la acusación) lo que se pretende enervar es el auto final (pase a juicio) el cual conforme al artículo 314 transcrito, debe contener entre otras cosas, las pruebas admitidas, así pues siendo este auto expresamente irrecurrible, no le está permitido a la parte afectada impugnar dicha resolución.

Y respecto a la apelación en contra de la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la Defensa de los acusados Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, en relación a la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, se obseva que:

Es preciso traer a colación el texto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cuáles son las decisiones impugnables, entre ellas encontramos la prevista en el numeral 2, que preceptúa la posibilidad de apelar de aquellas resoluciones judiciales “…que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar…”, (subrayado de la Sala).

De la mencionada norma se evidencia claramente que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar no serán recurribles, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo, la ley adjetiva penal consagra expresamente la inimpugnabilidad de la decisión objeto de apelación en la presente causa.

En este orden de ideas, observa la Sala que es oportuno traer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó asentado:


“…esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”


Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público… Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”


Así pues, al verificarse que los pronunciamientos que pretende enervar el abogado Ovidio Tocuyo Ford, no son ninguno de los previstos como admisibles en la sentencia con carácter vinculante, antes transcrita; lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible, la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 314 eiusdem, en lo que a estos motivos se refiere. Así se declara.

Y en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, en contra del pronunciamiento referido a la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Tocuyo Ford, en Su condición de Defensor Privado de los acusados Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el abogado Ovidio Tocuyo Ford, en su condición de Defensor Privado de los acusados Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, en contra de las decisión dictada en fecha doce 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, así como la admisión de la acusación presentada y el auto de apertura a juicio, por irrecurribles, ello de conformidad con lo dispuesto en de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: admite el recurso de apelación interpuesto el abogado Ovidio Tocuyo Ford, en su condición de Defensor Privado de los acusados Yomber José Collante Ortegano, Nelson Enrique Higuera González y Elio Yorgendriz Carvajal Ramírez, en contra de las decisión dictada en fecha doce 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual la declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO