REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09 de Noviembre de 2016
206 y 157°

CAUSA Nº: 1Aa-10690-16

FISCALIA: ABG. HÈCTOR PUCHI FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

IMPUTADO: WILDER ISAURO LOOR GILCES.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÙTILES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.



AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del imputado WILDER ISAURO LOOR GILCES, en contra de las decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3º) Penal, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del imputado WILDER ISAURO LOOR GILCES, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Trece (13) de julio de 2016.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha Dieciocho (18) de julio de 2016.

Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde la fecha que se dicto la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando constancia que el recurso fue incoado al tercer (3º) día de despacho.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha Trece (13) de julio de 2016, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha Dieciocho (18) de julio de 2016 y desprendiéndose del cómputo que transcurrió TRES (3) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha Trece (13) de julio de 2016 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILDER ISAURO LOOR GILCES.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º y 5º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del imputado WILDER ISAURO LOOR GILCES, en contra de las decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3º) Penal del imputado WILDER ISAURO LOOR GILCES, en contra de las decisión dictada en fecha Trece (13) de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO