REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de noviembre 2016
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Defensa Pública Nº 14: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Williams Gabriel Jiménez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.497.-
Secretaria: Abg. Keldryz Palacios Rotjes.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En fecha 22/10/2015, este Tribunal realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C17549-15; en la cual se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: Williams Gabriel Jiménez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.497.-
En fecha 10/12/2015 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 17/02/2016 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/03/2016.-
En fecha 28/03/2016 se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 09/05/2016, ya que la misma no se pudo realizar en la fecha prevista por asueto de semana santa.-
En fecha 09/05/2016 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15/06/2016.-
En fecha 15/06/2016 éste Tribunal se constituyó en Sala y vista la incomparecencia del imputado de autos, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27/07/2016.-
En fecha 29/07/2016, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 30/08/2016.-
En fecha 27/10/2016 se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar para el día 30/11/2016.-
En fecha 30/11/2016 éste Tribunal se constituyó en Sala y se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos.-

Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el imputado: Williams Gabriel Jiménez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.497, no ha comparecido al acto de la Audiencia Preliminar pautada en su contra en fechas 09/05/2016, 15/06/2016 y 30/011/2016; siendo que el imputado quedó notificado de los actos procesales, tal y como se evidencia a los folios 116 y 117, de igual forma se evidencia que el personal de Alguacilazgo ha realizado llamada telefónica a los números suministrados por el imputado, siendo infructuosa la comunicación. En este mismo orden de ideas, se evidencia de la certificación secretarial de esta misma fecha, mediante la cual se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a los números telefónicos suministrados por el imputado a los fines de su ubicación, no atendiendo las llamadas; todo lo cual pone de manifiesto el incumplimiento del deber del imputado previsto en el artículo 129 de la norma adjetiva penal, relativo a mantener actualizados sus datos, y redunda en la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: Williams Gabriel Jiménez Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.497, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-03-1985, de 30 años de edad, hijo de Deyanira Segovia (V) y Williams Jiménez (V), de estado civil soltero, residenciado en: Rosaleda Sur, edificio Arauca, piso 3, apartamento 3-B, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0412.596.60.20 (Propio) y 0414.245.2083 (madre); a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C17549-15, por la presunta comisión del delito de; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de el imputado ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Keldryz Palacios Rotjes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Keldryz Palacios Rotjes
Causa Nº 2C17549-15
RRA/KP/rr