REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CAUSA Nº 1JU 842-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, estado Miranda, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña)
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EGLY PEREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de febrero de 2016 en horas del mediodía la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Santa Eduviges, Palo Blanco, Municipio Pedro Gual, estado Miranda y al lugar llegó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y le manifestó que quería conocer el lugar donde vivía, la víctima se negó por cuanto su petición podía prestarse a un mal comentario por parte de los habitantes del sector, seguidamente el imputado se volteó para salir del lugar y regresó pidiendo un vaso con agua, la niña le insistió que saliera y éste no acepto, por el contrario continúo diciéndole a la víctima para conocer la habitación de su progenitora y comenzó a palpar su cuerpo expresándole que estuviera tranquila porque tenía el control de su acción. En este orden de ideas, la víctima a razón de su inmadurez y falta de discernimiento siguió lo ordenado por el imputado y mantuvo relaciones sexuales con el mismo en la habitación y en la cama de su madre y una vez culminado el acto sexual la niña cambió la sábana motivado a que se encontraba manchada y mojada con restos de semen y fue a bañarse, posteriormente se fue a la casa de su abuela en el sector y comenzó a jugar pelotica de goma hasta que llegó su progenitora y retorno a su residencia y una vez en el lugar le pregunta su representante él porque cambió la cubierta de la cama y que la misma estaba húmeda, manifestando no saber hasta que decide decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo a su casa y la condujo al acto sexual. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al tener conocimiento de los hechos, se dirigió a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual e interpuso denuncia en contra del adolescente, donde los funcionarios al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública procedieron a dirigirse al sitio del suceso aprehendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de la representación Fiscal.
En fecha 05-02-2016, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado y puesto a la disposición del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen orden de la Familia, donde fue acordado proseguir por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques.
En fecha 31-03-2016, fue consignada con oficio Nº 15F18-0298-2016, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el correspondiente Escrito de Acusación, procedente de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dándole entrada y quedando signada con el Nº 2C 3259-16.
En fecha 27-07-2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que fue admitido el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; ordenándose el pase a juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 25-08-2016, por ante este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, quedando signada con el Nº 1JU 842-16, y mediante auto se ordeno fijar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 07-09-2016, a las 8:30 am.
Es en fecha 01-11-2016, que se dio inicio al acto del Juicio oral y privado seguido contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de las medidas alternativas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18ª del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expresó: “…que en fecha 04 de febrero de 2016 en horas del mediodía la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Santa Eduviges, Palo Blanco, Municipio Pedro Gual, estado Miranda y al lugar llegó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y le manifestó que quería conocer el lugar donde vivía, la víctima se negó por cuanto su petición podía prestarse a un mal comentario por parte de los habitantes del sector, seguidamente el imputado se volteó para salir del lugar y regresó pidiendo un vaso con agua, la niña le insistió que saliera y éste no acepto, por el contrario continúo diciéndole a la víctima para conocer la habitación de su progenitora y comenzó a palpar su cuerpo expresándole que estuviera tranquila porque tenía el control de su acción. En este orden de ideas, la víctima a razón de su inmadurez y falta de discernimiento siguió lo ordenado por el imputado y mantuvo relaciones sexuales con el mismo en la habitación y en la cama de su madre y una vez culminado el acto sexual la niña cambió la sábana motivado a que se encontraba manchada y mojada con restos de semen y fue a bañarse, posteriormente se fue a la casa de su abuela en el sector y comenzó a jugar pelotica de goma hasta que llegó su progenitora y retorno a su residencia y una vez en el lugar le pregunta su representante él porque cambió la cubierta de la cama y que la misma estaba húmeda, manifestando no saber hasta que decide decir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo a su casa y la condujo al acto sexual. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al tener conocimiento de los hechos, se dirigió a la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual e interpuso denuncia en contra del adolescente, donde los funcionarios al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública procedieron a dirigirse al sitio del suceso aprehendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de la representación Fiscal. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe y Médico forense del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación San José De Barlovento, quienes practicaron el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-305-00137, de fecha 05-02-2016. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición un Experto designado que realizó el estudio médico a la niña víctima, en la presente investigación relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que derivaron de acuerdo a sus conocimientos desde el punto de vista Médico Legal, por lo que expondrán sobre el método científico utilizado. 2.- Testimonio de los funcionarios designados por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José De Barlovento, para practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso ordenada en la fase de investigación a través del oficio N° 15F18-0297-2016 en fecha 30-03-16. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los funcionarios que depondrán sobre la existencia real del sitio del suceso y de sus características físicas y ambientales. 3.- Testimonio de los expertos, en su carácter de psicóloga y trabajadora social adscritas a la Unidad de Atención Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del CICPC- Bello Monte. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un equipo multidisciplinario en el área social y psíquica que evaluaron a la niña víctima y podrán deponer en juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 4.- Testimonio del psicólogo Lic. JOSÉ GREGORIO GUAREPE y trabajador social adscrito al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Municipio Páez. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un equipo multidisciplinario en el área social y psíquica que evaluó a la niña víctima y podrán deponer en juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 5.- Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. Dichas experticias fueron solicitadas durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público las ofrece para que sean admitidas, las cuales serán debidamente incorporadas al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece:“… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA contentiva del testimonio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de fecha 05-02-16. Esta declaración constituye un elemento de convicción que nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que esta persona es sobre quien se ejecutó el hecho investigado pudiendo proporcionar detalles de cómo sucedió y de su autor. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia número 728 de fecha 30 de octubre del 2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-305-00137, de fecha 05-02-2016. Este documento es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es un estudio médico realizado por un Experto donde se describe las características las características de los genitales de la víctima. 2.- INSPECCION TECNICA del sitio del suceso. Siendo útil, pertinente, legal y necesario, por cuanto fue efectuada en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas y ambientales. Solicitada en la fase de investigación a través del oficio N° 15F18-0297-2016 en fecha 31 de marzo de 2016. 3.- EXPERTICIA PSICOSOCIAL, practicado por los funcionarios expertos, adscritos a la Unidad de Atención Víctimas Niños Niñas y Adolescentes del CICPC- Bello Monte. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un grupo de expertos en el área que evaluaran a la niña víctima y podrá deponer en juicio oral y reservado, si existen indicadores de abuso y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. Solicitada en la fase de investigación a través del oficio N° 15F18-0297-2016 en fecha 31 de marzo de 2016. 4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado por el Lic. JOSÉ GREGORIO GUAREPE, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un experto en el área que evaluaron a la niña víctima y podrá deponer en juicio oral y reservado, si existen indicadores de abuso y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA NIÑA VÍCTIMA, realizada en fecha 05-02-2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de la niña víctima, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 005 de fecha 05-02-2016. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el soporte documental de la descripción macroscópica realizada a los objetos colectados. 7.- Resultas de las evaluaciones psicosociales ordenadas por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la LOPNNA. Siendo útiles y pertinentes a los fines de conocer la salud mental del imputado y su entorno familiar. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir DIEZ (10), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”.
Al concederle la palabra a la Defensa Privada, representada por la profesional del derecho ABG. EGLY PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, que mi defendido se encuentra estudiando, para lo cual consigné en su debido momento y constante de dos (02) folios útiles las respectivas constancias de estudio; no tiene antecedentes penales, nunca ha tenido problemas con la justicia y desde el momento que ocurrieron los hechos ha mostrado una actitud responsable admitiendo haber cometido en un error, nunca uso ningún tipo de violencia en contra de la víctima, quien también ha demostrado inclusive en la prueba anticipada practicada que lo ocurrido fue una acto con consentimiento de ella, mi defendido nunca la obligo y debemos tener muy en cuenta la edad de mi defendido que solo tenía 15 años de edad, se trata de un buen muchacho con un futuro por delante y que estas circunstancias pudieran entorpecer su desarrollo personal y profesional, el joven tiene apoyo familiar y residencia fija y por tratarse de un proceso socioeducativo, le pido se tome en cuenta el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, igualmente le solicito que sea analizado detenidamente lo manifestado por los progenitores de la victima previo a la audiencia, quienes si bien es cierto quieren que el adolescente sea sancionado, no sea encarcelado, por lo que la defensa espera que la sanción a imponer sea realmente socioeducativa y no privativa de libertad, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuyó y todo lo relativo a la acusación, así como del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestó a viva voz y libre de coacción, lo siguiente: “…Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo me deje llevar por mis impulsos y nunca pensé en el daño que estaba causando, por eso estoy arrepentido, tengo mucha pena con toda mi familia y le pido que me dé una oportunidad porque estoy estudiando y tengo un proyecto de vida y me ponga una medida en libertad, ya que están presente los padres de IDENTIDAD OMITIDA y yo les pido perdón, yo no la obligue a ella a nada, eso salió espontáneamente, nos dejamos llevar y paso lo que paso y mi familia me está danto todo el apoyo para salir de este problema y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, debidamente acompañada de sus progenitores los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y expuso lo siguiente: “… Yo vine con mis padres para que sepan lo que de verdad ocurrió, eso paso dos veces con él, yo al principio no quería que eso pasara, pero cuando él estaba en la casa me deje llevar y lo hicimos, pero él no me obligo a nada, no me maltrato ni me presiono, yo si sabía que eso era malo, decidimos hacerlo y yo se lo permití, pero así fue que ocurrió, yo no quiero que lo metan en la cárcel por eso, pero mis padres quieren que por lo menos sea castigado porque yo todavía soy una niña y quieren no se acerque más a nosotros y no se hable más de lo que paso, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en fecha 01-11-2016 al llevarse a cabo la celebración de la apertura del juicio oral y reservado, y una vez oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, relativa a la acusación y los medios de prueba a ser debatidos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, así como lo manifestado por la defensa, la víctima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en el expediente se acredita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del hecho objeto de la presente causa, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Elementos estos que se extraen de las actas Policiales y entrevistas realizadas por la Policia del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, de la declaración realizada mediante prueba anticipada por la niña IDENTIDAD OMITIDA; de las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas; tales como: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-305-00137, de fecha 05-02-2016. 2.- INSPECCION TECNICA del sitio del suceso. 3.- EXPERTICIA PSICOSOCIAL, practicado por los funcionarios expertos, adscritos a la Unidad de Atención Víctimas Niños Niñas y Adolescentes del CICPC- Bello Monte. 4.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado por el Lic. JOSÉ GREGORIO GUAREPE, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DE LA NIÑA VÍCTIMA, realizada en fecha 05-02-2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 005 de fecha 05-02-2016 y 7.- Resultas de las evaluaciones psicosociales ordenadas por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la LOPNNA. Siendo útiles y pertinentes a los fines de conocer la salud mental del imputado y su entorno familiar y lo manifestado por la victima en sala de audiencias.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido durante el mes de febrero de 2016, cuando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en una vivienda ubicada en Santa Eduviges, Palo Blanco, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, y que posteriormente la madre de la niña tuviera conocimiento de los acontecimientos, por lo que procedió a formular la respectiva denuncia y se dio inicio a las respectivas investigaciones penales relacionadas con el presente caso, determinándose que efectivamente la referida niña había sido abusado sexualmente.
Considerando lo arriba expuesto, se concluye que la acción del acusado consistió en realizarle a una niña de once (11) años de edad un acto de contenido sexual, que independientemente que haya sido realizado con el consentimiento de la víctima, sin ningún tipo de coacción o violencia, se trata de una niña que adolece de discernimiento por su corta edad, circunstancia esta que se encuentra tipificado como delito en la legislación penal partía, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente acusado constituye la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DETERMINA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Manifestada como ha sido la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de autor en el ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que realizó la acción descrita por el tipo, lesionando el bien jurídico protegido como es la formación sana de la niña en orden a su libertad sexual futura, así como su integridad psicológica.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende del dicho de la niña antes mencionada y del reconocimiento médico legal practicado; y a pesar que se determino que fue una acto sexual con consentimiento y sin ningún tipo de violencia, este según la doctrina genera daño a la víctima, afectando el bien jurídico protegido como es la sana formación de la víctima.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, aunado a que a los autos existe en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, entre los cuales se encuentran el reconocimiento médico legal y la declaración de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, estamos en presencia de delitos que atentan contra la formación sana del niño, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó la acción descrita en el tipo penal, por los cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Juzgado considera importante la manifestación del adolescente de su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitando la inmediata imposición de la sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento e intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado, en atención a la entidad de los delitos, a las circunstancias individuales del acusado, a la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, analizada detenidamente la declaración de la víctima en sala de audiencias, y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; se considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida socioeducativa de aplicación sucesiva, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuarán a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la sanción SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b, c y d, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a Orientación Psicológica en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al tribunal de ejecución. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b, c y d, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como de sus familiares directos y de comparecer a las adyacencias de su lugar de residencia, estudio o trabajo. 05.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 06.- El adolescente sancionado tiene la obligación de someterse a Orientación Psicológica en una institución pública o privada, a los fines de coadyuvar y canalizar las carencias que lo llevaron a cometer un hecho punible por el cual fue acusado, debiendo consignar las correspondientes constancias e informes al tribunal de ejecución.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CHALU
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CHALU
CAUSA Nº 1JU 842-16
MAGG/YCH.-
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