REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


Causa Nº 1JU 851-16


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ. Defensor Público.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de junio de 2016, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 44, Destacamento 443 Quinta Compañía Caucagua, se encontraban en labores de seguridad en el punto de control ubicado en las adyacencias de la Empresa Pepsicola, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, Carretera Nacional Troncal 9, cuando logran avistar una unidad de transporte colectivo privado tipo autobús, modelo Encava ENT610 y procedieron a indicarle a los usuarios que bajaran de la unidad a los fines de inspeccionar a los pasajeros, equipajes y el vehículo, seguidamente los efectivos se percataron que en la parte superior del porta equipaje se hallaba un objeto tipo bolso de cuero color negro contentivo de de una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso provisional de 11.9 gramos, igualmente un (01) paquete compacto envuelto en papel de color blanco pintado con color rojo contentivo en su interior de restos vegetales denominada marihuana con un peso provisional de 550 gramos y un (01) bleaster contentivo de diez grageas de color rosado con la inscripción en su empaque de Clonatril 2 MG. En razón de lo antes expuesto los efectivos militares procedieron a preguntar a los usuarios a quien pertenecía el bolso, visto la negativa de estos al no responder los funcionarios, solicitan que todas las personas se sentaran en sus respectivos puestos y se percatan que el bolso y la sustancia ilícita incautada era propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora la ciudadana GERALDINE NATHALY LUGO, que viajaban al oriente del País, aunado a ello se incauto un teléfono propiedad de la adolescente, marca Blackberry en el cual tenía un mensaje de texto en el cual se lee que dice “WILMER QUE TE DIJERON? YO CUANTA PUCHA Y UNA TABLETA DE PASTILLAS” al número telefónico 0424-253-35-32. Luego se determinó que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Siendo testigos presenciales de la actuación de los efectivos los ciudadanos ILIAN, DANIEL y RENIER. Siendo aprehendida en flagrancia la adolescente a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 17-06-2016, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 27-06-2016, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas el Escrito de Acusación, suscrito por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 23-08-2016, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su Enjuiciamiento y pase a Juicio de la presente causa, acordándose igualmente mantener la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 30-09-2016, fue recibido en este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1JU 851-16, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 17-10-2016, a las 8:30 am.

En fecha 15-11-2016, en presencia de las partes, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando la adolescente entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, quien expresó entre otras cosas que en fecha 15 de junio de 2016, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 44, Destacamento 443 Quinta Compañía Caucagua, se encontraban en labores de seguridad en el punto de control ubicado en las adyacencias de la Empresa Pepsicola, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, Carretera Nacional Troncal 9, cuando logran avistar una unidad de transporte colectivo privado tipo autobús, modelo Encava ENT610 y procedieron a indicarle a los usuarios que bajaran de la unidad a los fines de inspeccionar a los pasajeros, equipajes y el vehículo, seguidamente los efectivos se percataron que en la parte superior del porta equipaje se hallaba un objeto tipo bolso de cuero color negro contentivo de de una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso provisional de 11.9 gramos, igualmente un (01) paquete compacto envuelto en papel de color blanco pintado con color rojo contentivo en su interior de restos vegetales denominada marihuana con un peso provisional de 550 gramos y un (01) bleaster contentivo de diez grageas de color rosado con la inscripción en su empaque de Clonatril 2 MG. En razón de lo antes expuesto los efectivos militares procedieron a preguntar a los usuarios a quien pertenecía el bolso, visto la negativa de estos al no responder los funcionarios, solicitan que todas las personas se sentaran en sus respectivos puestos y se percatan que el bolso y la sustancia ilícita incautada era propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora la ciudadana GERALDINE NATHALY LUGO, que viajaban al oriente del País, aunado a ello se incauto un teléfono propiedad de la adolescente, marca Blackberry en el cual tenía un mensaje de texto en el cual se lee que dice “WILMER QUE TE DIJERON? YO CUANTA PUCHA Y UNA TABLETA DE PASTILLAS” al número telefónico 0424-253-35-32. Luego se determinó que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Siendo testigos presenciales de la actuación de los efectivos los ciudadanos ILIAN, DANIEL y RENIER. Siendo aprehendida en flagrancia la adolescente a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Publico. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto suscriben la Experticia Botánica solicitada. 02. Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Caucagua por cuanto suscriben la Inspección Técnica y la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, solicitada por la representación Fiscal. 03.- Testimonio de los efectivos militares DANIEL CASTILLO, PEDRO RAMIREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 44, Miranda Destacamento 443 Quinta Compañía, quien quienes suscriben el acta de aprehensión. 04.- Testimonio del ciudadano DANIEL en su condición de testigo presencial ya que su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad de la Adolescente acusada. 05.- Testimonio del ciudadano RENIER en su condición de testigo presencial ya que su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad de la Adolescente. 06.- Testimonio de la ciudadana ILIAN en su condición de testigo presencial ya que su testimonio es necesario para determinar la responsabilidad de los Adolescentes acusados: PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- ACTA DE COLECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 443, Quinta compañía. 02.- EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 03.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS Y MENSAJES, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada a un bolso de cuero color negro y un teléfono celular marca blackberry modelo 9320. 05.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Realizada al vehículo tipo autobús, modelo encava. Las anteriores pruebas son traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran prohibidas expresamente por la Ley, siendo que las mismas demostraran en su oportunidad procesal que la adolescente imputada, antes identificada, es responsable del delito que se le atribuye. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la referida adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sea sancionada a cumplir Diez (10), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra al Defensor Publico ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la defensa en conversación en privado con la adolescente, la misma me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusada, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendida el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, ya que mi defendida fue manipulado por su propia madre para que la acompañara al Estado Anzoátegui incurriendo en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, involucrando directamente a mi defendida en los hechos por los que la acusan, y pido se tome muy en cuenta que se trata de un proceso socioeducativo, pido se valore el interés superior del adolescente que rige la materia al momento de dictar la respectiva decisión, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la mencionada adolescente lo siguiente: “…Yo le quiero decir al Tribunal que yo si participe en los hechos por los cuales eme están acusando, pero realmente yo no sabía las consecuencias de lo que estaba haciendo, solo quise acompañar a mi madre que estaba haciendo un mandado y si sabía que eso que teníamos era malo, y nunca pensé que nos iban a agarrar con esa droga, por eso estoy arrepentida y le pido que me dé una oportunidad y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 15-11-2016, previo al inicio del debate probatorio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusada.

De todos los elementos insertos en autos, se determina que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Elementos estos que se extraen del Acta Policial de fecha 15-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 44, Destacamento 443, Quinta Compañía, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión de la adolescente; las actas de entrevistas suscritas por los y testigos del procedimiento, así como el contenido del ACTA DE COLECCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 443, Quinta compañía, la EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS Y MENSAJES, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, practicada a un bolso de cuero color negro y un teléfono celular marca blackberry modelo 9320 y la INSPECCION TECNICA, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Realizada al vehículo tipo autobús, modelo encava; así como de la manifestación de voluntad de la acusada, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 15 de junio de 2016, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 44, Destacamento 443 Quinta Compañía Caucagua, se encontraban en labores de seguridad en el punto de control ubicado en las adyacencias de la Empresa Pepsicola, Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, Carretera Nacional Troncal 9, cuando logran avistar una unidad de transporte colectivo privado tipo autobús, modelo Encava ENT610 y procedieron a indicarle a los usuarios que bajaran de la unidad a los fines de inspeccionar a los pasajeros, equipajes y el vehículo, seguidamente los efectivos se percataron que en la parte superior del porta equipaje se hallaba un objeto tipo bolso de cuero color negro contentivo de de una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso provisional de 11.9 gramos, igualmente un (01) paquete compacto envuelto en papel de color blanco pintado con color rojo contentivo en su interior de restos vegetales denominada marihuana con un peso provisional de 550 gramos y un (01) bleaster contentivo de diez grageas de color rosado con la inscripción en su empaque de Clonatril 2 MG. En razón de lo antes expuesto los efectivos militares procedieron a preguntar a los usuarios a quien pertenecía el bolso, visto la negativa de estos al no responder los funcionarios, solicitan que todas las personas se sentaran en sus respectivos puestos y se percatan que el bolso y la sustancia ilícita incautada era propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora la ciudadana GERALDINE NATHALY LUGO, que viajaban al oriente del País, aunado a ello se incauto un teléfono propiedad de la adolescente, marca Blackberry en el cual tenía un mensaje de texto en el cual se lee que dice “WILMER QUE TE DIJERON? YO CUANTA PUCHA Y UNA TABLETA DE PASTILLAS” al número telefónico 0424-253-35-32. Luego se determinó que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Puente Ayala, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Siendo testigos presenciales de la actuación de los efectivos los ciudadanos ILIAN, DANIEL y RENIER. Siendo aprehendida en flagrancia la adolescente a los fines de ser puesta a la orden del Ministerio Publico.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en relación al tipo penal imputado:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años….”

Articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas:

“…Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: …”

Numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

“En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”


Al respecto debe valorarse que la víctima del caso, no es otra que LA COLECTIVIDAD, por tratarse de un delito pluriofensivo, que son de aquellos considerados por la doctrina como delitos de lesa humanidad, por la magnitud del daño que causa a la sociedad, ya que la acusada en compañía de su madre, ocultaban entre sus pertenencias un (01) bolso de cuero color negro contentivo de de una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso provisional de 11.9 gramos, igualmente un (01) paquete compacto envuelto en papel de color blanco pintado con color rojo contentivo en su interior de restos vegetales denominada marihuana con un peso provisional de 550 gramos y un (01) bleaster contentivo de diez grageas de color rosado con la inscripción en su empaque de Clonatril 2 MG; lo que a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración del hecho típico y antijurídico; quedando acreditado el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el Juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por la adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación de la adolescente acusada, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue imputado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría de la acusada en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por la adolescente, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
V
DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual genera un grave daño a la colectividad, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando toda una pluralidad de bienes jurídicos protegidos por el estado, toda vez que de las investigaciones se determino que la adolescente acusada en compaña de su madre se desplazaban en un transporte público con dirección al estado Anzoátegui y al ser detenida la unidad de transporte en un punto de control de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 44, Destacamento 443, Quinta Compañía, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, los funcionarios Militares procedieron a la revisión de los pasajeros, logrando incautar a la adolescente y su madre un (01) bolso de cuero color negro contentivo de de una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios de material sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso provisional de 11.9 gramos, igualmente un (01) paquete compacto envuelto en papel de color blanco pintado con color rojo contentivo en su interior de restos vegetales denominada marihuana con un peso provisional de 550 gramos y un (01) bleaster contentivo de diez grageas de color rosado con la inscripción en su empaque de Clonatril 2 MG, determinándose igualmente en las investigaciones que en el teléfono celular que portaban se observa un mensaje de texto con un mensaje de texto que fue emitido desde El Centro Penitenciario de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, donde se hace mención a la sustancia que les fuera incautada, presumiéndose que ese sería el destino de la misma; estando estas circunstancias perfectamente subsumidas en el tipo penal por el cual fuera acusada.

La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que lesiona varios bienes jurídicos-penales, que afecta gravemente a la colectividad y es considerado por la doctrina como delitos de lesa humanidad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es participe del hecho, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito grave, que afecta notablemente a la colectividad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a la adolescente acusada a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotar a la adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que la adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusada, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de diez (10) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de la acusada, su actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permaneció detenida y que la misma ha manifestado alejarse de las malas juntas y continuar con sus estudios, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- La adolescente sancionada tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- La adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- La adolescente sancionada tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- La adolescente sancionada tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MAYOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción SANCION SOCIOEDUCATIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b y f”, en relación con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- La adolescente sancionada tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- La adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está comercializando o consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- La adolescente sancionada tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 05.- La adolescente sancionada tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica y diversificada o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 851-16
MAGG/AR.-