REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003388



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MICHELL TATIANA SARMIENTO

SECRETARIO: JUAN CARLOS PACHECHO DELPIANI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: YENNIFER LIZARDI, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: CARLOS MANUEL PACHECO BALZA.

DEFENSA : CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, Defensor privado.



Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa signada con el Nº MP21P2016-003388; seguida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.283.751, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 06 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente 3:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Rafael Urdaneta, practicaron la detención del ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, ampliamente identificados en autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial de aprehensión.

En fecha 07 de noviembre del año en curso, se realizo por ante la sede de este despacho, la audiencia oral de presentación del imputado de marras, en la cual el Representante del Ministerio Publico los puso a disposición de este Tribunal, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, señalando los elementos de convicción y precalificando los hechos como los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la ley sustantiva penal. Asimismo, solicito se legitime la aprehensión tomando en consideración el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y solicito la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, abogada Carmen Elisa Oropesa Silva, se opuso a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se practicará un reconocimiento en rueda de individuos a fin de desvirtuar la participación de los imputados, solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y que se imponga una medida cautelara del articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída las partes, el Tribunal legitimó la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, ampliamente identificado en autos, tomando en consideración el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, acogió parcialmente la calificación jurídica dada los hechos por el Ministerio publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 del código penal, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. De igual forma, este Tribunal acordó imponer al ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, ampliamente identificado en autos, la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de que se practique un reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del código orgánico procesal penal, el cual se fijo para el día de hoy 28 de noviembre de 2016 a las 09:00 a.m. y se instó al Ministerio publico a que coadyuvara con la notificación a la victima en el presente caso.

Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de los corrientes, se llevo a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el articulo 216 del Código Orgánico procesal, cumpliendo todas y cada una de las formalidades previstas en la ley adjetiva penal, en el cual compareció la presunta victima quien fungió como reconocedora, llevándose a cabo el acto cumpliendo con todas las formalidades establecidas, indicando la presunta victima directa en el presente caso que no reconocían al ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, como alguna de las personas que participó en los hechos punibles objetos de este proceso, lo cual quedo plasmado en las actas respectivas.

Por su parte, la defensora privada, en fecha 28 de noviembre de los corrientes consigno por ante la Unidad receptora de documentos de este circuito judicial penal, escrito en virtud del cual solicita conforme a lo previsto en los artículos 2, 9, 13, 19, 22, 127-7, 11, 12, 140, 161 y 250 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 07 de noviembre de 2016.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respeto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

En el presente caso, esta juzgadora considero en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2016, que existían elementos de convicción suficientes para decretar la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, no obstante una vez analizada las actas de la presente causa considera quien aquí decide que si bien estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso con la practica del Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 28 de noviembre de los corrientes en el cual la presunta victima no reconoce al ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, como una de las personas que participó en los hechos, siendo este el único elementos valorados por esta juzgadora conjuntamente con el acta de aprehensión, para decretar la medida privativa de libertad en la audiencia oral de presentación, en consecuencia en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad por cuanto no existen ya suficientes elementos de convicción para considerar al antes referido ciudadano autor o participe del hecho punible cuya precalificación fue admitida, por lo cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 375 ejusdem.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica, y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del ejusdem, vale decir: numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por el lapso de un (1) año ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, numeral 5: la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, numeral 9, estar atento al proceso y al llamado del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO BALZA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del ejusdem, vale decir: numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por el lapso de un (1) año ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, numeral 5: la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, numeral 9, estar atento al proceso y al llamado del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico procesal penal.


MICHELL TATIANA SARMIENTO
Jueza del Tribunal Tercero de Control

ERIKA SILVA
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


ERIKA SILVA
Secretaria
ASUNTO MP21P2016-003388